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 Normativa >> Decreto Ejecutivo 34699 >> Fecha 15/04/2008 >> Articulo 11
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Normativa - Decreto Ejecutivo 34699 - Articulo 11
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Artículo 11
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Artículo 11

Artículo 11.—Reingreso. El miembro que haya sido separado del Colegio, podrá reingresar si:

a)  En caso de inhabilitación para el ejercicio de la profesión, ha cumplido la pena o se ha rehabilitado.

b)  En caso de suspensión por atraso en las cuotas, el profesional paga el monto total de las cuotas adeudadas, más una suma adicional de 10% del monto total adeudado y el costo proporcional de la publicación de la suspensión en el Diario Oficial.

El profesional podrá también solicitar un arreglo de pago con el Colegio para cubrir su deuda.

c)  En caso de retiro voluntario, el profesional manifiesta su deseo de volver a formar parte del Colegio y pagar las cuotas de mutualidad más los intereses que no hubiere cubierto durante su retiro.

d)  En los demás casos de separación, se han cumplido los plazos y condiciones previstos por la junta directiva para un eventual reingreso.

En todos los casos deberá mediar un acuerdo de reingreso de parte de la junta directiva.


 

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