Artículo 15
Artículo 15.—Laboratorios. Para
los efectos de la aplicación del artículo 91 del Titulo II de la Ley Nº 8412, los
Laboratorios de Análisis Químico y Físico-químico, los laboratorios de
investigación química, los laboratorios de productos químicos y los
establecimientos de enseñanza que cuenten con laboratorios de química, deben
inscribirse en el Colegio de Químicos de Costa Rica.
Los laboratorios enunciados
anteriormente, que se establezcan como parte de una empresa de manufactura de
productos químicos y cuya función sea servir exclusivamente como laboratorio de
control de calidad o desarrollo de procesos y productos dentro de la misma
empresa, serán clasificados como parte de la planta industrial, la cual deberá
anotarse en la Oficina
de Enlace e Información, de acuerdo a lo que establece el Título III de la Ley Nº 8412.
Los Laboratorios definidos en el
párrafo primero anterior deberán inscribirse en el Colegio de Químicos,
presentando el formulario diseñado para tal fin (Anexo1), acompañado de los
documentos que en él se solicitan y pagar los derechos por concepto de
inscripción.
Esta inscripción tendrá una
vigencia de tres años y para la renovación deberán presentarse con la solicitud
únicamente los requisitos que hayan perdido vigencia al momento de la
renovación.
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