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 Normativa >> Decreto Ejecutivo 34699 >> Fecha 15/04/2008 >> Articulo 15
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Normativa - Decreto Ejecutivo 34699 - Articulo 15
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Artículo 15
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Artículo 15

Artículo 15.—Laboratorios. Para los efectos de la aplicación del artículo 91 del Titulo II de la Ley Nº 8412, los Laboratorios de Análisis Químico y Físico-químico, los laboratorios de investigación química, los laboratorios de productos químicos y los establecimientos de enseñanza que cuenten con laboratorios de química, deben inscribirse en el Colegio de Químicos de Costa Rica.

Los laboratorios enunciados anteriormente, que se establezcan como parte de una empresa de manufactura de productos químicos y cuya función sea servir exclusivamente como laboratorio de control de calidad o desarrollo de procesos y productos dentro de la misma empresa, serán clasificados como parte de la planta industrial, la cual deberá anotarse en la Oficina de Enlace e Información, de acuerdo a lo que establece el Título III de la Ley Nº 8412.

Los Laboratorios definidos en el párrafo primero anterior deberán inscribirse en el Colegio de Químicos, presentando el formulario diseñado para tal fin (Anexo1), acompañado de los documentos que en él se solicitan y pagar los derechos por concepto de inscripción.

Esta inscripción tendrá una vigencia de tres años y para la renovación deberán presentarse con la solicitud únicamente los requisitos que hayan perdido vigencia al momento de la renovación.


 

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