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 Normativa >> Decreto Ejecutivo 34699 >> Fecha 15/04/2008 >> Articulo 2
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Normativa - Decreto Ejecutivo 34699 - Articulo 2
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Artículo 2
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Artículo 2º—Definiciones

Artículo 2º—Definiciones. Para la aplicación del presente reglamento se considerarán las siguientes definiciones:

1. Asamblea: Asamblea General del Colegio de Químicos de Costa Rica, conformada por los miembros del Colegio con derecho a voz y a voto, o solamente a voz, de acuerdo con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Nº 8412.

2. Colegio: Colegio de Químicos de Costa Rica.

3. Cuaderno de Bitácora: Documento Oficial emitido y autorizado por el Colegio de Químicos de Costa Rica, debidamente encuadernado y foliado, donde el profesional responsable deberá dejar la constancia respectiva de su actuación en cumplimiento de sus responsabilidades en el ejercicio de su función como regente.

4. Establecimientos: Empresas pertenecientes a personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, que se dediquen, a la prestación de servicios técnicos en química, que importen, almacenen, transporten, fabriquen, procesen, preparen, vendan, distribuyan, reenvasen, suministren, manipulen productos químicos o generen desechos de productos químicos y materiales relacionados con la práctica del objeto propio de los miembros activos del Colegio, de acuerdo a los conceptos de los artículos 86, 93 y 107 de la Ley Nº 8412.

5. Fiscalía: La fiscalía del Colegio de Químicos de Costa Rica.

6. Hora de Regencia: Servicio equivalente a una hora que presta el profesional a la empresa.

El número de horas equivalentes de servicio que un profesional debe brindar como mínimo a una empresa dependerá de la complejidad técnica de la misma.

7. junta directiva: junta directiva del Colegio de Químicos de Costa Rica

8. Miembros Activos: Profesionales graduados en Química con el grado académico de Bachillerato, Licenciatura y/o Doctorado, debidamente incorporados al Colegio, según lo que dispone el Artículo 77, inciso (a), de la Ley Nº 8412.

9. Miembros ausentes: Los miembros activos que salgan del país por un mínimo de seis meses y lo notifiquen al Colegio formal y oportunamente.

10. Miembros asociados: Los profesionales o técnicos que ostenten un título universitario o de otra institución educativa de nivel académico superior en materias afines a la química, que hubieren sido admitidos como tales conforme al Reglamento especial de miembros asociados.

11. Miembros honorarios: Las personas a quienes la Asamblea General, por votación no menor a las dos terceras partes de los miembros presentes, previa recomendación de la junta directiva confiera ese título.

12. Regencia: Conjunto de actividades y responsabilidades profesionales propias de un Regente, de acuerdo a las disposiciones establecidas por este Reglamento y el artículo 93 de la Ley N° 8412.

13. Regente: Profesional debidamente incorporado como miembro activo del Colegio, que asume la responsabilidad técnica y científica dentro de su campo profesional, en aquellos aspectos que tengan impacto sobre la salud de las personas y el ambiente, de acuerdo a la legislación vigente.


 

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