Artículo 2º—Definiciones. Para
la aplicación del presente reglamento se considerarán las siguientes
definiciones:
1. Asamblea:
Asamblea General del Colegio de Químicos de Costa Rica, conformada por los
miembros del Colegio con derecho a voz y a voto, o solamente a voz, de acuerdo
con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Nº 8412.
2. Colegio:
Colegio de Químicos de Costa Rica.
3. Cuaderno
de Bitácora: Documento Oficial emitido y autorizado por el Colegio de
Químicos de Costa Rica, debidamente encuadernado y foliado, donde el
profesional responsable deberá dejar la constancia respectiva de su actuación
en cumplimiento de sus responsabilidades en el ejercicio de su función como
regente.
4. Establecimientos:
Empresas pertenecientes a personas físicas o jurídicas, públicas o privadas,
que se dediquen, a la prestación de servicios técnicos en química, que
importen, almacenen, transporten, fabriquen, procesen, preparen, vendan,
distribuyan, reenvasen, suministren, manipulen productos químicos o generen
desechos de productos químicos y materiales relacionados con la práctica del
objeto propio de los miembros activos del Colegio, de acuerdo a los conceptos
de los artículos 86, 93 y 107 de la
Ley Nº 8412.
5. Fiscalía:
La fiscalía del Colegio de Químicos de Costa Rica.
6. Hora de
Regencia: Servicio equivalente a una hora que presta el profesional a la
empresa.
El número de horas
equivalentes de servicio que un profesional debe brindar como mínimo a una
empresa dependerá de la complejidad técnica de la misma.
7. junta
directiva: junta directiva del Colegio de Químicos de Costa Rica
8. Miembros
Activos: Profesionales graduados en Química con el grado académico de
Bachillerato, Licenciatura y/o Doctorado, debidamente incorporados al Colegio,
según lo que dispone el Artículo 77, inciso (a), de la Ley Nº 8412.
9. Miembros
ausentes: Los miembros activos que salgan del país por un mínimo de seis
meses y lo notifiquen al Colegio formal y oportunamente.
10. Miembros
asociados: Los profesionales o técnicos que ostenten un título
universitario o de otra institución educativa de nivel académico superior en
materias afines a la química, que hubieren sido admitidos como tales conforme
al Reglamento especial de miembros asociados.
11. Miembros
honorarios: Las personas a quienes la Asamblea General,
por votación no menor a las dos terceras partes de los miembros presentes,
previa recomendación de la junta directiva confiera ese título.
12. Regencia:
Conjunto de actividades y responsabilidades profesionales propias de un
Regente, de acuerdo a las disposiciones establecidas por este Reglamento y el
artículo 93 de la Ley N°
8412.
13. Regente:
Profesional debidamente incorporado como miembro activo del Colegio, que asume
la responsabilidad técnica y científica dentro de su campo profesional, en
aquellos aspectos que tengan impacto sobre la salud de las personas y el
ambiente, de acuerdo a la legislación vigente.