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 Normativa >> Decreto Ejecutivo 34699 >> Fecha 15/04/2008 >> Articulo 55
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Normativa - Decreto Ejecutivo 34699 - Articulo 55
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Artículo 55
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Artículo 55

Artículo 55.—Régimen de actuación. La Fiscalía realizará sus investigaciones de oficio, producto de denuncias de los miembros o por encargo de la junta directiva.

En el curso de sus investigaciones, la Fiscalía podrá recurrir a cualquier medio de prueba permitido por el ordenamiento jurídico, para lo cual ordenará y practicará las diligencias respectivas.

En este sentido, la Fiscalía está plenamente facultada para interrogar en cualquier momento a los miembros activos que estime necesario y para acceder a los expedientes de los colegiados.

En los casos de denuncias en que se requiera de pruebas cuyo costo no debe o no puede sufragar el Colegio, la Fiscalía podrá exigir al denunciante que las aporte como requisito para la tramitación de la denuncia.

Cuando la investigación se hace a petición de la junta directiva, la Fiscalía deberá rendir su informe en un plazo máximo de un mes contado a partir del recibo del encargo de investigación, pudiendo solicitar de manera motivada un plazo adicional en la medida en que sea necesario para garantizar la efectividad de las indagaciones.

El informe que eleve la Fiscalía ante la junta directiva contendrá la relación detallada de los hechos del caso, las pruebas respectivas así como la recomendación correspondiente.

La junta directiva deberá conocer el informe y adoptar las medidas que estime procedentes, de conformidad con la Ley y los reglamentos.

En caso de que la junta directiva no acoja las recomendaciones de la Fiscalía, deberá exponer sus razones mediante resolución motivada.


 

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