Artículo 8º—Registro de los miembros
Artículo 8º—Registro de los
miembros. La
Dirección Ejecutiva del Colegio llevará un registro de los
distintos miembros del Colegio, con indicación de su respectiva categoría.
Sus asientos o las
certificaciones que con vista del mismo expida el Director Ejecutivo, se
tendrán como prueba fidedigna de la condición de miembro en la categoría que se
indique, salvo error o falsedad debidamente demostrados.
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