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 Normativa >> Decreto Ejecutivo 34728 >> Fecha 28/05/2008 >> Articulo 2
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Normativa - Decreto Ejecutivo 34728 - Articulo 2
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Artículo 2º

Artículo 2º.- Definiciones y abreviaturas.

 

Para efectos de interpretación del presente reglamento se establecen las siguientes definiciones y abreviaturas:

 

 1. Acabados: materiales superficiales  o externos, recubrimiento final de una superficie sometida al desgaste, visible, palpable y que se encuentra directamente en contacto con los usuarios y los equipos.

 

2. Acabado grado comercial: materiales certificados destinados a construcciones  de las edificaciones destinadas a la compra-venta o intercambio de artículos de consumo y servicios.

 

3. Acabado grado industrial: materiales especialmente certificados para ser usados en cualquier instalación o edificación destinada a ser fábrica o taller, relacionada con la industria extractiva, manufacturera y de transformación, de ensamble. También incluye las instalaciones para el almacenamiento de maquinaria, materias primas y productos procesados, así como aquellas destinadas al alojamiento de equipos e instalaciones, también a aquellas destinadas al almacenamiento o suministro de combustible para vehículos o para uso doméstico e industrial, servicios de reparación y conservación de bienes muebles y herramientas.

 

4.Acabado grado médico: materiales especialmente certificados para usarse en edificaciones destinadas a la atención, diagnóstico, tratamiento y rehabilitación de las personas afectadas por enfermedades o accidentes, tales como: unidades médicas, clínicas, hospitales, sanatorios, maternidades, laboratorios clínicos y radiológicos, consultorios, centros de tratamiento de enfermedades crónicas y similares. Cumplen con todas las características positivas de las variables

 

5.Acabado grado residencial: materiales destinados a construcciones de las edificaciones en donde residen individual o colectivamente las personas o familias y comprende todo tipo de vivienda, incluyendo orfanatos, asilos u hogares de ancianos y centros diurnos.

 

6.Actividad: conjunto de operaciones o tareas que realiza una persona física o jurídica  que requiere  autorización o permiso sanitario de funcionamiento del Ministerio de Salud.

 

7.Actividad Agrícola: aquellas actividades relacionadas o pertenecientes a  la agricultura, que son  de interés sanitario.

 

8.Actividad Comercial: aquellas actividades destinadas a la compra y venta de bienes, al por mayor o al  por menor.

 

9.Actividad de Carácter Accesorio: aquella actividad que se lleva a cabo en un establecimiento como complemento de su actividad principal, depende de esta última y pertenece al mismo propietario o representante legal.

 

10.Actividad de Servicios de Salud: aquellas actividades generales o especializadas de promoción de la salud, prevención, curación, recuperación y rehabilitación de la enfermedad en forma ambulatoria o con internamiento, de forma  individual, o colectiva  y bajo el cargo de  profesionales en ciencias de la salud debidamente autorizados por los respectivos colegios profesionales.  También se consideran en esta definición todo aquel servicio básico que es complemento del espacio donde vive un individuo o grupo humano y que incluye los elementos naturales, materiales e institucionales que condicionan su existencia, como son: el suministro de agua segura para uso humano, la disposición de aguas residuales, la disposición final de desechos sólidos, la disposición de aguas pluviales y el control de la fauna nociva.

 

11.Actividad Industrial: aquellas actividades destinadas a la transformación, elaboración, manipulación o utilización de productos naturales o artificiales;  mediante tratamiento físico, químico o biológico, manualmente o por medio de máquinas o instrumentos.

 

12.Actividad Principal: aquella actividad que se considera de mayor riesgo sanitario o ambiental según se señala en los Anexos Nos. 1 y 2 del presente Reglamento.

 

13.Actividades auxiliares de diagnóstico y tratamiento: se consideran dentro de esa categoría los siguientes: diagnóstico por imágenes, anatomía patológica, laboratorios clínicos (generales o especializados), bancos de sangre, farmacias (generales o especializadas), enfermería, esterilización y central de equipos, nutrición, soporte nutricional, trabajo social, registros de salud, electrocardiografía, electroencefalografía, medicina nuclear, terapia física, terapia respiratoria, terapia de lenguaje, psicología clínica, radioisótopos y metabolismo basal.

 

14.Área Rectora de Salud (A.R.S.): Constituye el nivel político-operativo de la institución para la ejecución de las funciones rectoras y de provisión de servicios de salud. Participa, conjuntamente con los niveles central y regional, en la determinación, formulación y ejecución de las políticas, reglamentos, normas, lineamientos, directrices, planes, proyectos, procedimientos y sistemas que aseguren la implementación del marco estratégico institucional.

 

15. Auditoría de servicios de salud: examen integral de los establecimientos de salud que promueve la mejora continua de la calidad de los mismos.  Inicia con la planificación de la misma por parte del ente rector en cualquiera de sus niveles de gestión. Se podrá realizar por muestreo cuando el Ministerio lo considere necesario dentro del programa del mejoramiento continuo de la calidad.

 

16.A y A: Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados.

 

17.Certificación de descarga del Ente Administrador del Alcantarillado Sanitario (EAAS): trámite que debe efectuar el interesado ante el administrador de un sistema de alcantarillado sanitario, cuando el establecimiento o actividad genera aguas residuales que descargan directamente a la red del alcantarillado sanitario. Debe ser presentada para  el trámite de permiso sanitario de funcionamiento por primera vez o cuando, una vez otorgado un permiso  sanitario de funcionamiento, se solicite por primera vez ante el  administrador de un sistema de alcantarillado sanitario.

 

18.Cierre técnico: cierre ordenado a un establecimiento que tras la valoración de la Autoridad de Salud se concluye que no cumple con las condiciones o requisitos fijados para autorizar su funcionamiento, no obstante,  conforme a ese análisis oficial se considera  oportuno ejecutar dicho cierre de manera paulatina dadas las características del mismo, esto con el fin de no generar daños  mayores o inmediatos a la salud humana o ambiental. Por ello, una vez realizada la declaratoria de cierre técnico la persona interesada iniciará el  procedimiento correspondiente tomando en cuenta el plazo otorgado por la autoridad de salud para la ubicación de  usuarios, o productos de interés sanitario, o para la realización de las obras necesarias para decretar el cierre definitivo.  Lo anterior de acuerdo con el artículo 363 de la Ley General de Salud.

 

19.Código CIIU: código asignado a la actividad según la Clasificación Industrial Internacional Uniforme de todas las Actividades Económicas vigente en el país, según Anexo 1.

 

20.Comprobante de pago: copia del documento de pago por concepto de servicio según lo estipulado en la normativa vigente.

 

21.Concentración de personas: toda actividad temporal que necesariamente comporte reunión en espacios físicos abiertos o cerrados, que por las características del sitio o de la actividad requieren medidas preventivas adicionales de control de uso del espacio y de las condiciones físico-sanitarias que deben reunir las instalaciones y la infraestructura.

 

22.Contraloría de Servicios: es una instancia que permite a los usuarios de los servicios expresar sus necesidades en cuanto a la prestación de los mismos y constituye un instrumento de participación del usuario en la fiscalización de la calidad de los servicios brindados, permitiendo así un flujo de información clave para la gestión de sugerencias e ideas innovadoras, tendientes a garantizar la calidad en la prestación del servicio.  

 

23.Cronograma de ejecución de las acciones correctivas o plan remedial: documento que debe presentar el propietario o representante legal de un establecimiento o actividad avalado por un profesional o técnico competente en cumplimiento de un ordenamiento sanitario, en el que se debe indicar  las actividades a realizar, los responsables,  el presupuesto estimado y el plazo para la ejecución del proyecto de mejoramiento.

 

24.   Declaración Jurada: manifestación que emite la persona interesada, mediante la cual declara bajo fe de juramento que, previo al trámite de permiso sanitario de funcionamiento solicitado, su actividad o establecimiento tiene por cumplidas y aprobadas las condiciones necesarias para su funcionamiento, que conoce y cumple con la normativa específica vigente y leyes conexas para su tipo de actividad o establecimiento, y que la información suministrada en el formulario unificado y en la misma declaración es verídica y vigente. Lo anterior bajo las sanciones establecidas en la Ley General de Salud, tales como clausura de la actividad o establecimiento, y en el Código Penal para el delito de perjurio. Dicha declaración debe ser autenticada por un Abogado y Notario, salvo que la persona interesada la firme ante la autoridad de salud competente.

 

(Así reformado el inciso anterior por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 35145 del 23 de enero de 2009)

 

25.Establecimiento: local con infraestructura definida abierta o cerrada, destinada a  desarrollar una o varias actividades agrícolas, comerciales, industriales o de servicios; de manera permanente o temporal.

 

26.Establecimiento de Salud: aquellos que realizan actividades de servicios de salud. En esta denominación se incluyen los siguientes:

 

a -  Establecimientos públicos y privados, mixtos y ONG dedicados a la atención directa a las personas tales como: hospitales, consultorios médicos y clínicas de atención ambulatoria, salas de parto, sedes de Equipos Básicos de Atención Integral en Salud (EBAIS), casas de reposo para convalecientes (albergues o casas de salud), establecimientos de atención integral a personas adultas mayores, clínicas de recuperación nutricional, consultorios odontológicos, consultorios de nutrición, enfermería, consultorios de psicología clínica, establecimientos para la atención de personas consumidoras de alcohol y otras drogas, atención a personas con trastornos de conducta y atención personas con discapacidad física y mental.

Los establecimientos mencionados en el párrafo anterior que involucren pernoctación, deberán prestar sus servicios en forma exclusiva a la población a la que están destinados, no deberán mezclarse grupos etarios, entiéndase menores con adultos, diferenciándose por sexo, ni mezclar personas con diferentes patologías bio-sicosociales.

 

b - Establecimientos auxiliares, complementarias o de apoyo de las acciones a la atención de salud, aquellos que proporcionan servicios o suministran bienes materiales especiales, necesariamente requeridos para la consecución de tales fines.  Esta categoría comprende, entre otros: laboratorios de análisis microbiológico y químico clínico, farmacias, bancos de sangre, servicios de diagnóstico por imágenes (rayos x, resonancia magnética, tomografía axial computarizada, ultrasonido, ecosonogramas, entre otros),  servicios de radioterapia,  los laboratorios de patología, los bancos de órganos, partes anatómicas humanas y de tejidos

 

c - Servicios de atención extra - hospitalaria en ambulancias, vehículos de rescate y similares que se den en cualquier medio de transporte.

 

d -Unidades móviles de atención directa a las personas y de acciones auxiliares, complementarias o de apoyo.

 

e - Establecimientos con servicio  de vacunación e inyectables.

 

f - Otros establecimientos que tengan relación directa con la salud de las personas y que estén a cargo de un profesional de ciencias de la salud, excluyendo para los efectos de este reglamento, la medicina veterinaria.

 

g - Establecimientos que brindan los servicios de suministro de agua segura para uso humano, la disposición de aguas residuales, la disposición final de desechos sólidos,  y el control de la fauna nociva.

 

27.Establecimientos afines a la salud: aquellos que están a cargo de profesionales o de técnicos afines a ciencias de la salud, quienes están debidamente autorizados por los respectivos colegios profesionales o en su defecto registrados en el Ministerio de Salud,  donde se realizan actividades de promoción de la salud, prevención, recuperación y rehabilitación de la enfermedad, en forma ambulatoria o se realicen prácticas invasivas a las personas usuarias de estos servicios.

 

En la denominación de establecimientos afines a la salud se incluyen los siguientes:

 

a - Establecimientos con servicios de optometría.

b - Establecimientos con servicios de quiropraxia.

c - Establecimientos con servicios de terapia física.

d - Establecimientos con servicios de terapias alternativas y complementarias

e - Establecimientos de estética, cosmetología, peluquería y salas de belleza.

f -  Establecimientos de tatuajes y perforaciones corporales

g - Centros de acondicionamiento físico.

h - Centros o salas de bronceado.

i -  Laboratorios de optometría

j – Aquellos actividades nuevas que según el procedimiento indicado en el Artículo 10° de este Decreto fueran clasificadas como establecimientos de salud afines. Se excluyen de esta definición las droguerías y fábricas o laboratorios farmacéuticos.

 

28.Formulario Unificado: documento oficial puesto a disposición por el Ministerio de Salud, que debe utilizar la persona interesada cuando requiere solicitar el permiso sanitario de funcionamiento por primera vez o su renovación.

 

29 Habilitación: permiso de funcionamiento otorgado por el Ministerio a los establecimientos de salud y afines,  públicos, privados y mixtos, y que tiene como objetivo garantizar a  las personas usuarias, que tales establecimientos cumplen con los indicadores estructurales mínimos del mejoramiento continuo de la calidad para brindar los servicios que explícitamente dicen ofrecer, con un riesgo aceptable para los mismos. Tales indicadores estructurales son:

 

a.- Recurso humano.

b.- Especificidades de planta física.

c.- Recurso material y equipo.

d.- Documentación.

e.- Gestión (manejo de información)

f.- Generalidades de planta física

g.- Seguridad e higiene laboral

 

30.Informe Técnico: documento que emite el personal técnico o profesional del Ministerio de Salud responsable del trámite relacionado con el permiso sanitario de funcionamiento,  en cual contiene recomendaciones de las acciones a seguir.  También se emplea para  avalar, refrendar o aprobar las acciones que el Ministerio de Salud ordena, o cualquier otro trámite señalado en este Reglamento.

 

31.Innovación tecnológica: actividad cuyo desarrollo y proceso es desconocido en el país.

 

32.Justificación técnica: propuesta  presentada por la persona interesada, para justificar una acción que conlleva la  mitigación de las molestias generadas por un establecimiento o actividad, que en algunos casos deberá ser acompañada del cronograma de ejecución de las acciones correctivas o plan remedial.

 

33.Ministerio: Ministerio de Salud.

 

34.Nivel Central: Constituye el nivel político-estratégico y técnico-normativo de la Institución. Determina, formula y garantiza el cumplimiento de las políticas, reglamentos, normas, lineamientos, directrices, planes, proyectos, procedimientos y sistemas que aseguren la implementación del marco estratégico institucional. Brinda supervisión capacitante al nivel regional y acompañamiento técnico, según corresponda, a los niveles regional y local. Ejecuta directamente las actividades operativas para cumplir con las funciones específicas de rectoría de la salud en ámbitos geográficos que requieren de un abordaje nacional o multiregional.

 

35.Orden sanitaria: acto administrativo mediante el cual el Ministerio de Salud hace del conocimiento de la persona interesada, de una resolución o disposición particular o especial en resguardo de la salud y el ambiente, la cual es de acatamiento obligatorio y  debe ser ejecutada en el plazo que se indique.  Con la emisión de una orden sanitaria el Ministerio de Salud da inicio al debido proceso a que tiene derecho la persona interesada.

 

36.Permisionario: persona física o jurídica que ha cumplido con los requisitos establecidos por el Ministerio de Salud a cuyo establecimiento o actividad se le ha otorgado el Permiso Sanitario de Funcionamiento.

 

37.Permiso de vertido: autorización emitida por el Ministerio de Ambiente y Energía que faculta a los entes generadores, a usar los cuerpos receptores de caudal permanente, para hacer sus descargas de aguas residuales.

 

38.Permiso Sanitario de Funcionamiento o Permiso de Funcionamiento (P.S.F.): certificado que emite el Ministerio de Salud autorizando el funcionamiento de un establecimiento con actividad agrícola, comercial, industrial o de servicios, en una ubicación determinada. Para efectos de establecimientos de salud y afines, el certificado de habilitación es sustituido por el certificado de permiso sanitario de funcionamiento.

 

(Así reformado el inciso anterior por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 35145 del 23 de enero de 2009)

 

39.Permiso Sanitario de Funcionamiento Provisional: Resolución que otorga el Ministerio de Salud autorizando el funcionamiento provisional de una actividad o establecimiento, de conformidad con lo señalado por la Sala Constitucional en los votos números 0235-91, 4573-98 y 6892-98.  Dicho permiso es provisional y se otorga por un tiempo definido mediante  la presentación de un proyecto de mejoramiento o justificación técnica,  que va a permitir el funcionamiento provisional de forma  controlada, siempre y cuando el mismo no represente un riesgo inminente para la salud de los trabajadores, de terceros o del ambiente. Únicamente aplica para casos de renovación del permiso sanitario de funcionamiento.

 

40.Plan de Emergencias: documento que tiene como propósito servir de guía para las fases de prevención, mitigación, preparación, respuesta y rehabilitación en casos de situaciones de emergencias.

 

41.Plan de Manejo de Desechos: documento en el cual se definen el conjunto de actividades y operaciones técnicas empleadas en un establecimiento, comprende las etapas: separación, recolección, almacenamiento, transporte, tratamiento y disposición final de los desechos que genera la actividad.

 

42.Región Rectora de la Salud (R.R.S.): Constituye el nivel político-táctico y enlace entre el nivel central y el nivel local. Apoya a las unidades organizativas del nivel central en la determinación, formulación y en la garantía del cumplimiento de las políticas, reglamentos, normas, lineamientos, directrices, planes, proyectos, procedimientos y sistemas que aseguren la implementación del marco estratégico institucional. Brinda supervisión capacitante y acompañamiento al nivel local. Ejecuta directamente las actividades operativas para cumplir con las funciones específicas de rectoría de la salud en ámbitos geográficos que requieren de un abordaje regional o multilocal.

 

43.Resolución: Acto administrativo mediante el cual la Autoridad de Salud resuelve la solicitud del administrado.

 

44. Resolución Municipal de Ubicación: resolución administrativa emitida por el gobierno local previo al funcionamiento de cualquiera de las actividades reguladas en el presente decreto, en la que certifique la condición en que se encuentra el sitio elegido para el establecimiento de la actividad solicitada, en cuanto a la zonificación, ubicación, retiros y si existen zonas especiales, las que soporten alguna reserva en cuanto a su uso y desarrollo, como en el caso de los aeropuertos, los sitios con importancia histórica o los recursos naturales conservables y las áreas demarcadas como inundables y peligrosas, entre otros.

        Lo anterior corresponde al concepto de ubicación establecido tanto en la Ley General de Salud como en la reglamentación sanitaria específica emitida por este Ministerio antes de la promulgación del presente decreto. Esto último referido exclusivamente a los PSF.

(Así reformado el inciso anterior por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 35145 del 23 de enero de 2009) 

45.Responsable técnico: Profesional autorizado para ejercer, en razón de su profesión, la dirección técnica o científica del establecimiento de salud o afín,  a su cargo.

 

46.Riesgo Sanitario y/o Ambiental: probabilidad que hace que el desarrollo de una actividad  tenga un efecto o impacto negativo sobre la salud de las personas y el ambiente. Para efectos de control y vigilancia del Ministerio de Salud, dichos efectos o impactos se clasifican en alto riesgo, moderado riesgo y bajo riesgo, y determinan la clasificación  de establecimientos o actividades que regula el presente reglamento.

 

47.Sistema de Formalización de Empresas: Un sistema con expediente y formularios electrónicos mediante los cuales se pueden realizar en forma digital los trámites básicos necesarios para abrir un negocio.

 

48.Tabla de Clasificación de Actividades o establecimientos según riesgo sanitario: listado ordenado mediante el cual el Ministerio de Salud asigna el riesgo para las diferentes actividades o establecimientos de interés sanitario, para efectuar el control y la evaluación de las actividades que afectan o interfieren con la salud de las personas y el ambiente,  con el fin de ejercer la vigilancia  que le garantice el cumplimiento de las normas y reglamentos técnicos, jurídicos y administrativos vigentes. 

 

49.Terapias alternativas y complementarias: según definición de la Organización Mundial de la Salud, son las prácticas, enfoques, conocimientos y creencias sanitarias diversas que incorporan medicinas basadas en plantas, animales y/o minerales, terapias espirituales, técnicas manuales y ejercicios aplicados en forma individual o en combinación para mantener el bienestar de los usuarios.

 

50.Unidad móvil: actividad o servicio instalado dentro de un vehículo o equipo móvil que se traslada a diferentes zonas del país donde se ubica de manera temporal en un sitio determinado.  Para efectos de instalación y operación en cada sitio donde se ubique temporalmente requerirá una autorización del ARS correspondiente cumpliendo con la legislación sanitaria vigente.

 

La persona física o jurídica responsable deberá contar con el permiso de funcionamiento vigente para la  prestación de tal servicio otorgado por el ARS respectiva.

 

51.Viabilidad (Licencia) Ambiental: resolución emitida por la Secretaría Técnica Ambiental – SETENA-  mediante la cual se aprueba el proceso de Evaluación de Impacto Ambiental, ya sea en su fase de evaluación ambiental inicial, de Estudio de Impacto Ambiental o de otro documento de EIA.   Esta resolución es requisito indispensable para iniciar las actividades,  obras o proyectos señalados en el “Reglamento General sobre los Procedimientos de Evaluación de Impacto Ambiental (EIA)”. Para efectos del  trámite de  permiso sanitario de funcionamiento esta resolución tiene una vigencia de dos años.

 

52.Visado de planos del proyecto: visado sanitario que extiende el Ministerio de Salud, mediante el cual se verifica que las regulaciones de sanidad, seguridad e higiene que establece el Reglamento de Construcciones y otras disposiciones de la materia,  han sido contempladas debidamente. Aplica únicamente para actividades de construcción nueva o edificaciones que hayan sufrido ampliaciones y modificaciones  por el cambio de uso o de  proceso.  Para efectos de la construcción tiene una vigencia de un año.

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