Artículo 49°
Artículo 49°.- Cierre técnico:
Si como resultado
del seguimiento efectuado por la
Autoridad de Salud a un establecimiento se emite el acta de declaratoria
de cierre técnico, el permisionario o el representante legal, iniciará el procedimiento correspondiente tomándose en
cuenta el plazo otorgado por la
Autoridad de Salud para la ubicación de usuarios, o productos de interés sanitario,
o la realización de las obras necesarias
para decretar el cierre definitivo, el cual deberá ser aprobado por la Autoridad de Salud.
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