Artículo 72°
Artículo 72°.- Reforma al Reglamento para el
Funcionamiento de Establecimientos o Centros de Tatuajes y Perforaciones
Corporales.
Refórmese el
artículo 1º del Decreto 32181-S de 25 de noviembre de 2004, publicado en La Gaceta No. 11 del 17 de
enero del 2005 “Reglamento para el Funcionamiento de Establecimientos o Centros
de Tatuajes y Perforaciones Corporales” , para que en lo sucesivo se lea así:
“Artículo 1º—Objetivo y ámbito de aplicación. El presente Reglamento rige las condiciones
y requisitos mínimos que deben cumplir los establecimientos donde se realicen
tatuajes por medio de procedimientos invasivos y/o perforaciones corporales,
incluyendo los delineados en forma permanente que se realizan en las salas de
estética, con el objetivo de lograr un servicio seguro y de calidad.
Para su instalación
y operación estos establecimientos deben cumplir con las especificaciones
establecidas en este Reglamento, con el fin de obtener el permiso sanitario de
funcionamiento extendido por el Ministerio de Salud, el cual tendrá una
vigencia de cinco años. Estos
establecimientos estarán clasificados en el Grupo B, moderado riesgo, según el
“Reglamento para el Otorgamiento de Permisos de Funcionamiento del Ministerio
de Salud.”
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