TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES
RESOLUCIONES
Nº 2891-E8-2008.—San José, a las
siete horas veinte minutos del veintinueve de agosto de dos mil ocho.
Consulta formulada por Carlos Guillermo Mora
Mora, Auditor Interno de la Asamblea Legislativa, sobre la aplicabilidad, en
dicho órgano, de la prohibición de utilizar recursos públicos en las campañas
previas al referéndum.
Resultando:
1º—Mediante escrito presentado a la Secretaría de
este Tribunal el 28 de mayo de 2008, el señor Guillermo Mora Mora, Auditor Interno
de la Asamblea
Legislativa, plantea una serie de preguntas relativas a la
aplicabilidad, en dicho órgano, de la prohibición de utilizar recursos públicos
en las campañas previas al referéndum (folios 3-9). De relevancia para la
presente resolución, el señor Auditor consulta:
“1. ¿Está comprendido el
Poder Legislativo (diputados y personal regular y de confianza) en las
prohibiciones que establecen los artículos 20 y 24 de la Ley Nº 8492 de la Regulación del
Referéndum y el Reglamento para los procesos de referéndum, respectivamente,
cuando se refieren a los demás órganos públicos y a cualquier otro ente u
órgano público?
3. ¿Son aplicables a la Asamblea Legislativa
(diputados y funcionarios tanto regulares como de confianza) las disposiciones
establecidas en las referidas resoluciones Nº 1119-E-2007 y Nº 1617-E-2007 y en
particular la prohibición de utilizar recursos públicos que, directa o
indirectamente, favorezcan las campañas a favor o en contra del proyecto
consultado, sean por el “sí” o el “no”, como son teléfono, correo electrónico,
computadora, fax o cualquier otro medio, recurso o instrumento de oficina?
5. ¿A qué se refiere el
Tribunal, cuando en la resolución Nº 1119-E-2007, señala que la participación
de los funcionarios públicos en el proceso consultivo para someter a referéndum
la aprobación o improbación del TLC o en cualquier otro de índole consultiva,
debe ser acorde con las obligaciones funcionariales de cada servidor?
2º—En la substanciación del proceso
se han observado las prescripciones legales.
Redacta la Magistrada Zamora
Chavarría; y,
Considerando:
I.—Sobre la legitimación del
consultante: Sobre el tema de la legitimación para plantear consultas o
solicitudes de interpretación, como la que aquí interesa, precisa considerar la
jurisprudencia de este Tribunal que, en resolución n.º 1197-E-2002 de las 11:30
horas del 5 de julio del 2002, determinó:
“El Tribunal Supremo de Elecciones
es el órgano jurisdiccional encargado, constitucionalmente, de la
interpretación “exclusiva y obligatoria” de las disposiciones que rigen la
materia electoral. Precisamente, en aplicación del artículo 102 de la Constitución
Política de la República, se reconoce en el numeral 19, inciso
c), del Código Electoral, que este Tribunal tiene la función de interpretar, en
la forma prescrita por el constituyente, la normativa vigente y relacionada con
la cuestión electoral. La disposición legal citada se lee en los
siguientes términos: “Tales interpretaciones podrán darse de oficio o a
solicitud de los miembros del Comité Ejecutivo Superior de los partidos
políticos inscritos”. (El destacado no corresponde al original).
Este Tribunal también ha dispuesto
reiteradamente sobre este particular (véanse: resolución N.º 1748 de las 15:30
horas del 31 de agosto de 1999; y resolución N.º 1863 de las 9:40 horas del 23
de setiembre de 1999), lo siguiente:
“Se colige de las anteriores
disposiciones que, en nuestra legislación, solo los partidos políticos a través
de su Comité Ejecutivo Superior, están legitimados para provocar una
declaración interpretativa.
No obstante, el Tribunal Supremo de
Elecciones puede percibir la exigencia de interpretar o integrar el
ordenamiento electoral cuando sus disposiciones no sean claras o suficientes,
cuando su entendimiento literal conduzca a la desaplicación o distorsión de sus
principios rectores o a una contradicción con mandatos constitucionales o
cuando las previsiones requieran de una posterior complementación práctica para
que surtan efectos. Ante supuestos como estos, el Tribunal Supremo de
Elecciones puede acudir a su potestad de interpretación oficiosa, contemplada
en el artículo del Código Electoral arriba trascrito, cuando la necesidad de
una mayor concreción del sentido normativo de las disposiciones favorezca la
efectiva y eficiente organización, dirección y vigilancia de los actos
relativos al sufragio, que es la función que define constitucionalmente a este
Tribunal (art. 99 de la Carta Política).”
De lo anterior se deduce que el
gestionante carece de legitimación para plantear la consulta. Por ello, es con
base en la potestad de interpretación oficiosa del Tribunal Supremo de
Elecciones y para la debida aclaración del punto planteado, que se exponen las
siguientes consideraciones.
De previo a atender la consulta, también es
necesario advertir que se hace en abstracto, sin consideración alguna del caso
concreto, cuya resolución, conforme lo establece la normativa sobre la materia,
es del resorte exclusivo de la respectiva Auditoría Interna y de la Contraloría General
de la República.
Por esa razón este Tribunal omite referirse a extremos
específicos de la denuncia, como los consignados, en forma de consulta, en los
puntos 6 y 7 del escrito presentado, o propios de la legislación atinente al
control y supervisión de la hacienda pública, como los planteados en los puntos
2 y 4.
II.—Sobre el fondo: El señor Mora Mora,
Auditor Interno de la
Asamblea Legislativa, consulta a este Tribunal, de cara a la
tramitación de una denuncia presentada ante esa Auditoría, si la prohibición de
utilizar recursos públicos en las campañas previas a un referéndum, sus
implicaciones y las consecuencias sancionatorias correspondientes, aplican a
las señoras y señores legisladores, así como a los funcionarios de la Asamblea Legislativa.
El marco regulatorio básico establecido en
nuestra legislación electoral, sobre el uso de recursos públicos en las
campañas previas a un referéndum, lo constituye el artículo 20 de la Ley para la Regulación del
Referéndum (Nº 8492 del 23 de febrero de 2006, publicado en La Gaceta Nº 67 del 4
de abril de 2006) y el artículo 24 del Reglamento para los Procesos de
Referéndum (Decreto Nº. 11-2007).
El artículo 20 de la Ley para la Regulación del
Referéndum, en lo conducente, dice:
“ Establécense las siguientes prohibiciones:
a) Prohíbese al Poder
Ejecutivo, las entidades autónomas, las semiautónomas, las empresas del Estado
y los demás órganos públicos, utilizar dineros de sus
presupuestos para efectuar campañas a favor o en contra de los textos o
proyectos sometidos a la consulta del referéndum; asimismo, queda prohibido
usar, para tal fin, dinero procedente del exterior donado por entidades
privadas o públicas.” (El resaltado es nuestro).
Por su parte, el artículo 24 del
Reglamento para los Procesos de Referéndum, en lo que aquí interesa, señala:
“A
partir del día siguiente de la convocatoria, aún cuando no se haya comunicado
oficialmente, y hasta el propio día del referéndum, el Poder Ejecutivo, la
administración descentralizada, las empresas del Estado y cualquier otro
ente u órgano público no podrán contratar, con los medios de
comunicación colectiva, pauta publicitaria que tenga relación o haga referencia
al tema en consulta. En general, les estará vedado utilizar recursos públicos
para financiar actividades que, directa o indirectamente, favorezcan las
campañas publicitarias en pro o en contra del proyecto de ley objeto de
consulta popular. No constituirá violación a esta regla la promoción, en sus
instalaciones, de foros o debates que contribuyan a que sus funcionarios o las
comunidades estén mejor informadas sobre el tema a consultar, siempre que éstos
no encubran actividad propagandística. Tampoco lo será la participación de los
funcionarios públicos en foros o debates sobre esa temática, en general,
siempre que, de realizarse en horario de trabajo, se cuente con la autorización
de la jefatura correspondiente.
Las autoridades administrativas y las auditorías
internas de los diferentes entes públicos deberán velar por el debido respeto a
estas restricciones, reportando a la Contraloría General
de la República
y al jerarca institucional cualquier trasgresión que detecten.” (El
resaltado es nuestro).
En primer lugar, debe aclararse que
esta prohibición sí aplica a la Asamblea Legislativa ya que ésta, como uno de los
tres órganos fundamentales de nuestro Estado-sujeto es, sin duda, un “órgano
público”.
En segundo lugar, siendo aplicable a la Asamblea Legislativa
la prohibición de utilizar recursos públicos en las campañas previas al
referéndum, las disposiciones en las que se establece dicha prohibición deben
entenderse en los términos en que han sido desarrolladas, exclusiva y
obligatoriamente, por la jurisprudencia electoral. Particularmente, la
resolución Nº 1617-E-2007, de las 7:30 horas del 12 de julio de 2007, precisó
los alcances de ambas normas en los siguientes términos:
“(…) el derecho de
participación de los funcionarios públicos en el proceso consultivo de
referéndum no es irrestricto, puesto que está condicionado a la no utilización
de recursos públicos, con fines propagandísticos, y al debido cumplimiento del
régimen estatutario o laboral que rige en cada una de las organizaciones
respecto de las tareas por cumplir y el servicio público que ha de brindarse.
(…)
… queda proscrita la utilización del teléfono, correo
electrónico, computadora, fax o cualquier otro medio, recurso o instrumento de
oficina útil para promover la discusión del proyecto en referéndum dado que
dichos recursos, por su carácter demanial, son de exclusivo uso de la Administración
Pública para satisfacer los intereses y brindar el servicio
adecuado a los usuarios;”.
Como se ve, este Tribunal ya ha
aclarado los alcances concretos de la prohibición de utilizar recursos públicos
en las campañas previas a la celebración de un referéndum entre los que,
ciertamente, está la proscripción del uso, para fines propagandísticos, de los
correos electrónicos y computadoras asignadas a los funcionarios para la
prestación del servicio público al que son afectos. Lo que no ha hecho esta Autoridad
Electoral, toda vez que está fuera de su competencia, es la aplicación a casos
concretos de esas disposiciones generales.
Finalmente, vista la pregunta 5 del escrito
presentado por el señor Mora Mora, conviene aclarar que, cuando este Tribunal
advierte que la participación de los funcionarios públicos en las campañas
previas a un referéndum debe serlo acorde con las obligaciones funcionariales
de cada servidor, ello significa que la generalidad de los funcionarios
públicos, entre ellos los de la Asamblea Legislativa, tienen plena libertad para
involucrarse en actividades proselitistas atinentes al objeto de una consulta
popular, pero bajo los siguientes parámetros: 1) no utilizar recursos públicos;
2) no hacerlo en sus horas laborales; 3) en caso que participen en actividades
de esa naturaleza en horas de trabajo, deben contar con la autorización del
respectivo jerarca institucional, responsable de que el servicio público que
prestan dichos funcionarios no se vea afectado por esa circunstancia; y 4) es
responsabilidad de la auditoría interna de cada institución, velar por el
respeto de estos lineamientos y, de ser necesario, reportarlo a la Contraloría General
de la República.
Por tanto
Téngase por evacuada la consulta en los términos
expuestos en la parte considerativa de la presente resolución, en el sentido
que la prohibición de utilizar recursos públicos en las campañas previas a un
referéndum sí aplica a la Asamblea Legislativa como órgano público.
Comuníquese en la forma establecida en el inciso c) del artículo 19 del Código
Electoral