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 Normativa >> Resolución 2926 >> Fecha 02/09/2008 >> Articulo 1
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Normativa - Resolución 2926 - Articulo 1
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Artículo 1
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Nº 2926-E8-2008.—Tribunal Supremo de Elecciones.—San José, a las once horas veinte minutos del dos de setiembre de dos mil ocho.

Consulta formulada por Francisco Antonio Pacheco Fernández, Presidente del Partido Liberación Nacional, sobre la participación de menores de edad en procesos internos de esa agrupación política.

Resultando:

1º—Mediante escrito presentado ante la Secretaría de este Tribunal el 12 de junio de 2008, el señor Francisco Antonio Pacheco Fernández, Presidente del Partido Liberación Nacional, solicita que este Tribunal responda dos preguntas relativas a la participación de menores de edad en los procesos internos de esa agrupación política. Específicamente consulta:

“1.   ¿Es válido autorizar la inscripción de una persona menor de edad como candidata a cualquiera de los cargos dentro de una agrupación política, siempre y cuando dicha persona cumpla los dieciocho años de edad a más tardar el día de las elecciones? ¿Es un requisito sine qua non poseer la mayoría de edad de previo a inscribir una candidatura en un proceso electoral interno de un partido político?

2.  Es válido autorizar la inscripción de una persona menor de edad como electora en el padrón interno de una agrupación política, siempre y cuando dicha persona cumpla los dieciocho años de edad a más tardar el día de las elecciones? ¿Es un requisito sine qua non poseer la mayoría de edad de previo a inscribirse como elector en un proceso de elecciones internas de un partido político?”.

 

2º—En la substanciación del proceso se han observado las prescripciones legales.

Redacta la Magistrada Zamora Chavarría; y,

 

Considerando:

 

I.—Sobre la legitimación del consultante: Respecto de la legitimación para plantear consultas o solicitudes de interpretación como la que aquí interesa, se precisa considerar la jurisprudencia de este Tribunal que, en resolución Nº 1197-E-2002 de las 11:30 horas del 5 de julio del 2002, determinó:

“El Tribunal Supremo de Elecciones es el órgano jurisdiccional encargado, constitucionalmente, de la interpretación “exclusiva y obligatoria” de las disposiciones que rigen la materia electoral. Precisamente, en aplicación del artículo 102 de la Constitución Política de la República, se reconoce en el numeral 19, inciso c), del Código Electoral, que este Tribunal tiene la función de interpretar, en la forma prescrita por el constituyente, la normativa vigente y relacionada con la cuestión electoral. La disposición legal citada se lee en los siguientes términos: “Tales interpretaciones podrán darse de oficio o a solicitud de los miembros del Comité Ejecutivo Superior de los partidos políticos inscritos”. (El destacado no corresponde al original).

 

En el presente asunto, habiendo acuerdo formal del Comité Ejecutivo del Partido Liberación Nacional para realizar la consulta (folio 1), es con base en lo dispuesto en el inciso c) del artículo 19 del Código Electoral que se procede a evacuar las preguntas formuladas.

II.—Sobre el fondo: Las consultas formuladas por el señor Francisco Antonio Pacheco respecto de la participación de menores de edad (se supone, nacionales) en los procesos internos de los partidos políticos, apuntan, grosso modo, a si podrían: 1) ser inscritos como candidatos a cargos de dirección interna y 2) ser inscritos en las listas de electores a fin de que puedan votar en un proceso interno. En ambos casos, la pregunta establece la condición de que, para el día de la respectiva votación, esas personas ya hayan alcanzado la mayoría de edad. 

 

De previo a evacuar la consulta, conviene citar un antecedente jurisprudencial en el que este Tribunal se pronunció respecto de la participación de menores de edad en los procesos internos del Partido Liberación Nacional. En efecto, en la resolución Nº 2397-E-2000 de las 10:05 horas del 25 de octubre del 2000, se dijo:

“De esta síntesis puede extraerse en primer término, una contradicción entre el Estatuto y el Reglamento de Movimientos y Sectores, en punto a quiénes son miembros del Partido. Según el primero, esta condición está reservada a los ciudadanos que den su adhesión al Partido y estén inscritos en el Padrón Nacional, en tanto que el segundo, si bien por remisión de aquel, la extiende a los menores de edad, a quienes, previa adhesión al Partido, permite votar en el proceso relativo a la designación de los representantes del Movimiento de la Juventud.

 

Constitucionalmente, la ciudadanía, vista como el conjunto de derechos y deberes políticos, corresponde a los costarricenses mayores de dieciocho años, salvo los casos de excepción ahí previstos. Artículo 90 y 91. Estos derechos corresponden al de elegir y ser electos y al de agruparse en partidos políticos para intervenir en la política nacional, derecho este último que de manera específica reserva exclusivamente a los ciudadanos. Artículo 98.

 

Coherente con ello, los tratados internacionales suscritos por el país, al consagrar los derechos fundamentales en el ámbito político, lo hacen únicamente a favor de los ciudadanos. Ejemplo de ello son los artículos 25 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 23 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

 

Refuerza lo anterior, a nivel legal, el Código de la Niñez y la Adolescencia de reciente promulgación (enero de 1998), al reconocer en cabeza del menor todos los derechos inherentes a la persona humana, “excepto el de los derechos políticos” (artículo 10); de igual forma protege el derecho de asociarse libremente con otras personas con cualquier fin lícito, “salvo fines políticos” y los que tengan por único y exclusivo fin el lucro. Art. 18.

 

Es claro entonces, que en nuestro ordenamiento jurídico, la membresía partidaria, está reservada en forma exclusiva a los ciudadanos, sin que sea admisible extenderla por la vía interna de la agrupación política a quienes no ostenten esa condición, máxime si en el proceso en el que se permite la participación de menores, se eligen representantes del Movimiento de la Juventud que, de pleno derecho, se incorporan a toda la organización y estructura partidaria, incluidas aquellas instancias mínimas de organización previstas en el Código Electoral y desde las cuales, se toman decisiones que trascienden al ámbito nacional, como sucede por ejemplo en las que ratifican o designación (sic) candidatos a puestos de elección popular. Situación que se refleja aún más con la figura del Presidente del Movimiento de la Juventud, que al ser uno de los cuatro candidatos nacionales a la Asamblea Legislativa, su designación, frente al electorado nacional, se traduce en una nominación directa a un puesto de elección popular.

 

Como consecuencia de ello, la mayoría de los integrantes de este Tribunal, llega a la convicción de que los artículos 84 del Estatuto y 4 del Reglamento de Movimientos y Sectores, en cuanto autorizan la adhesión de menores de edad y otorgan con ello la condición de miembros de la agrupación política, y permiten que voten en procesos de selección de la dirigencia juvenil son inconstitucionales y por ende, su aplicación en este proceso por parte del Partido, lo vician de nulidad.” (El subrayado es nuestro).

Ciertamente el supuesto hipotético de la presente consulta es distinto. El señor Pacheco Fernández advierte que, a la fecha de la votación, las personas inscritas como electores o como candidatos, ya ostentarían la mayoría de edad. Aún así, el criterio base de la resolución parcialmente trascrita (resaltado en negrita), permite resolver el nuevo planteamiento en los siguientes términos:

1.  Iría contra el Derecho de la Constitución el que un partido estableciera, en sus estatutos, la posibilidad que nacionales menores de edad inscriban candidaturas a puestos de dirección interna aún y cuando, a la fecha de la votación, adquieran la mayoría de edad. Esto debido a que: a) el ejercicio del sufragio pasivo (el derecho a ser electo) es un derecho político propio de la ciudadanía, la cual está reservada en nuestro ordenamiento a los mayores de edad; y b) la sola presentación de una candidatura ya supone el ejercicio del derecho al sufragio pasivo, constitutivo de la ciudadanía, de la que carecen los menores de edad. Tan es así que la jurisprudencia de este Tribunal ha reconocido recurribles, mediante el recurso de amparo electoral, situaciones en las que se ha obstaculizado o impedido a ciudadanos la inscripción de candidaturas a lo interno de los partidos políticos, sea para cargos de dirección interna, sea para cargos de elección popular.

2.  De igual manera es improcedente que un partido político inscriba nacionales menores de edad como electores en sus procesos internos, aún y cuando, para la fecha de la votación, alcanzaren la mayoría de edad. El ejercicio del sufragio activo (el derecho a elegir), se actúa en el propio evento comicial con la emisión del voto y, bajo esa inteligencia este Tribunal incluye dentro del Padrón Electoral, a efecto que puedan participar en los procesos electorales, a todos los costarricenses que, a la fecha del respectivo evento electoral, contaren con la mayoría de edad (toda vez que, a ese momento, ya serían ciudadanos y gozarían del pleno derecho al ejercicio del sufragio). Sin embargo, lo señalado requiere que esas personas hayan tramitado su cédula de identidad con la suficiente antelación), pero el caso, respecto de las agrupaciones partidarias, es distinto.

La formación del padrón electoral nacional es, conforme la lectura armónica de los artículos 90 y 104 constitucionales, una función fundamental del Estado, independiente de la voluntad de los costarricenses mayores de dieciocho años que lo integran. Por el contrario, la inclusión en el padrón electoral de una agrupación política particular, supone un acto de voluntad eminentemente político de la persona inscrita, que libremente se matricula en determinada opción partidaria. Esa escogencia que materializa, en la incorporación a un padrón electoral, una adherencia partidaria lo es, evidentemente, en ejercicio del derecho fundamental de participación política, reservado en nuestro ordenamiento a los costarricenses mayores de dieciocho años.  Por tanto,

Se evacua la presente consulta en el sentido que: 1) sería inconstitucional la inscripción de candidaturas de nacionales menores de edad para cargos de dirección interna de las agrupaciones partidarias, aún y cuando para la fecha de la elección alcanzaran la mayoría de edad; y 2) sería inconstitucional que los partidos políticos autoricen la inscripción de nacionales menores de edad en sus padrones, a efecto que puedan votar en los procesos internos de dichas agrupaciones, aún y cuando, a la fecha de la votación, adquieran la mayoría de edad. Comuníquese en la forma establecida en el inciso c) del artículo 19 del Código Electoral. Notifíquese.

 

 

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