Nº 2926-E8-2008.—Tribunal Supremo de
Elecciones.—San José, a las once horas veinte minutos del dos de setiembre de
dos mil ocho.
Consulta formulada por Francisco Antonio Pacheco
Fernández, Presidente del Partido Liberación Nacional, sobre la participación de
menores de edad en procesos internos de esa agrupación política.
Resultando:
1º—Mediante escrito presentado ante la Secretaría de
este Tribunal el 12 de junio de 2008, el señor Francisco Antonio Pacheco
Fernández, Presidente del Partido Liberación Nacional, solicita que este
Tribunal responda dos preguntas relativas a la participación de menores de edad
en los procesos internos de esa agrupación política. Específicamente consulta:
“1. ¿Es válido autorizar
la inscripción de una persona menor de edad como candidata a cualquiera de los
cargos dentro de una agrupación política, siempre y cuando dicha persona cumpla
los dieciocho años de edad a más tardar el día de las elecciones? ¿Es un
requisito sine qua non poseer la mayoría de edad de previo a inscribir una
candidatura en un proceso electoral interno de un partido político?
2. Es válido autorizar la
inscripción de una persona menor de edad como electora en el padrón interno de
una agrupación política, siempre y cuando dicha persona cumpla los dieciocho
años de edad a más tardar el día de las elecciones? ¿Es un requisito sine qua
non poseer la mayoría de edad de previo a inscribirse como elector en un
proceso de elecciones internas de un partido político?”.
2º—En la substanciación del proceso
se han observado las prescripciones legales.
Redacta la Magistrada Zamora
Chavarría; y,
Considerando:
I.—Sobre la legitimación del
consultante: Respecto de la legitimación para plantear consultas o
solicitudes de interpretación como la que aquí interesa, se precisa considerar
la jurisprudencia de este Tribunal que, en resolución Nº 1197-E-2002 de las
11:30 horas del 5 de julio del 2002, determinó:
“El Tribunal Supremo de Elecciones
es el órgano jurisdiccional encargado, constitucionalmente, de la
interpretación “exclusiva y obligatoria” de las disposiciones que rigen la
materia electoral. Precisamente, en aplicación del artículo 102 de la Constitución
Política de la República, se reconoce en el numeral 19, inciso
c), del Código Electoral, que este Tribunal tiene la función de interpretar, en
la forma prescrita por el constituyente, la normativa vigente y relacionada con
la cuestión electoral. La disposición legal citada se lee en los siguientes
términos: “Tales interpretaciones podrán darse de oficio o a solicitud de
los miembros del Comité Ejecutivo Superior de los partidos políticos inscritos”.
(El destacado no corresponde al original).
En el presente asunto, habiendo
acuerdo formal del Comité Ejecutivo del Partido Liberación Nacional para
realizar la consulta (folio 1), es con base en lo dispuesto en el inciso c) del
artículo 19 del Código Electoral que se procede a evacuar las preguntas
formuladas.
II.—Sobre el fondo: Las consultas
formuladas por el señor Francisco Antonio Pacheco respecto de la participación
de menores de edad (se supone, nacionales) en los procesos internos de los
partidos políticos, apuntan, grosso modo, a si podrían: 1) ser inscritos como
candidatos a cargos de dirección interna y 2) ser inscritos en las listas de
electores a fin de que puedan votar en un proceso interno. En ambos casos, la
pregunta establece la condición de que, para el día de la respectiva votación,
esas personas ya hayan alcanzado la mayoría de edad.
De previo a evacuar la consulta, conviene citar
un antecedente jurisprudencial en el que este Tribunal se pronunció respecto de
la participación de menores de edad en los procesos internos del Partido
Liberación Nacional. En efecto, en la resolución Nº 2397-E-2000 de las 10:05
horas del 25 de octubre del 2000, se dijo:
“De esta síntesis puede extraerse en
primer término, una contradicción entre el Estatuto y el Reglamento de
Movimientos y Sectores, en punto a quiénes son miembros del Partido. Según el
primero, esta condición está reservada a los ciudadanos que den su adhesión al
Partido y estén inscritos en el Padrón Nacional, en tanto que el segundo, si
bien por remisión de aquel, la extiende a los menores de edad, a quienes,
previa adhesión al Partido, permite votar en el proceso relativo a la
designación de los representantes del Movimiento de la Juventud.
Constitucionalmente, la
ciudadanía, vista como el conjunto de derechos y deberes políticos, corresponde
a los costarricenses mayores de dieciocho años, salvo los casos de excepción
ahí previstos. Artículo 90 y 91. Estos derechos corresponden al de elegir y ser
electos y al de agruparse en partidos políticos para intervenir en la política
nacional, derecho este último que de manera específica reserva exclusivamente a
los ciudadanos. Artículo 98.
Coherente con ello, los tratados
internacionales suscritos por el país, al consagrar los derechos fundamentales
en el ámbito político, lo hacen únicamente a favor de los ciudadanos. Ejemplo
de ello son los artículos 25 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y
Políticos y 23 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
Refuerza lo anterior, a nivel legal,
el Código de la Niñez
y la Adolescencia
de reciente promulgación (enero de 1998), al reconocer en cabeza del menor
todos los derechos inherentes a la persona humana, “excepto el de los derechos
políticos” (artículo 10); de igual forma protege el derecho de asociarse
libremente con otras personas con cualquier fin lícito, “salvo fines políticos”
y los que tengan por único y exclusivo fin el lucro. Art. 18.
Es claro entonces, que en nuestro
ordenamiento jurídico, la membresía partidaria, está reservada en forma
exclusiva a los ciudadanos, sin que sea admisible extenderla por la vía interna
de la agrupación política a quienes no ostenten esa condición, máxime si en el
proceso en el que se permite la participación de menores, se eligen
representantes del Movimiento de la
Juventud que, de pleno derecho, se incorporan a toda la
organización y estructura partidaria, incluidas aquellas instancias mínimas de
organización previstas en el Código Electoral y desde las cuales, se toman
decisiones que trascienden al ámbito nacional, como sucede por ejemplo en las
que ratifican o designación (sic) candidatos a puestos de elección popular.
Situación que se refleja aún más con la figura del Presidente del Movimiento de
la Juventud,
que al ser uno de los cuatro candidatos nacionales a la Asamblea Legislativa,
su designación, frente al electorado nacional, se traduce en una nominación
directa a un puesto de elección popular.
Como consecuencia de ello, la
mayoría de los integrantes de este Tribunal, llega a la convicción de que los
artículos 84 del Estatuto y 4 del Reglamento de Movimientos y Sectores, en
cuanto autorizan la adhesión de menores de edad y otorgan con ello la condición
de miembros de la agrupación política, y permiten que voten en procesos de
selección de la dirigencia juvenil son inconstitucionales y por ende, su
aplicación en este proceso por parte del Partido, lo vician de nulidad.” (El
subrayado es nuestro).
Ciertamente el supuesto hipotético
de la presente consulta es distinto. El señor Pacheco Fernández advierte que, a
la fecha de la votación, las personas inscritas como electores o como
candidatos, ya ostentarían la mayoría de edad. Aún así, el criterio base de la
resolución parcialmente trascrita (resaltado en negrita), permite resolver el
nuevo planteamiento en los siguientes términos:
1. Iría contra el Derecho de la Constitución
el que un partido estableciera, en sus estatutos, la posibilidad que nacionales
menores de edad inscriban candidaturas a puestos de dirección interna aún y
cuando, a la fecha de la votación, adquieran la mayoría de edad. Esto debido a
que: a) el ejercicio del sufragio pasivo (el derecho a ser electo) es un
derecho político propio de la ciudadanía, la cual está reservada en nuestro
ordenamiento a los mayores de edad; y b) la sola presentación de una
candidatura ya supone el ejercicio del derecho al sufragio pasivo, constitutivo
de la ciudadanía, de la que carecen los menores de edad. Tan es así que la jurisprudencia
de este Tribunal ha reconocido recurribles, mediante el recurso de amparo
electoral, situaciones en las que se ha obstaculizado o impedido a ciudadanos
la inscripción de candidaturas a lo interno de los partidos políticos, sea para
cargos de dirección interna, sea para cargos de elección popular.
2. De igual manera es
improcedente que un partido político inscriba nacionales menores de edad como
electores en sus procesos internos, aún y cuando, para la fecha de la votación,
alcanzaren la mayoría de edad. El ejercicio del sufragio activo (el derecho a
elegir), se actúa en el propio evento comicial con la emisión del voto y, bajo
esa inteligencia este Tribunal incluye dentro del Padrón Electoral, a efecto
que puedan participar en los procesos electorales, a todos los costarricenses
que, a la fecha del respectivo evento electoral, contaren con la mayoría de
edad (toda vez que, a ese momento, ya serían ciudadanos y gozarían del pleno
derecho al ejercicio del sufragio). Sin embargo, lo señalado requiere que esas
personas hayan tramitado su cédula de identidad con la suficiente antelación),
pero el caso, respecto de las agrupaciones partidarias, es distinto.
La formación del padrón electoral nacional es,
conforme la lectura armónica de los artículos 90 y 104 constitucionales, una
función fundamental del Estado, independiente de la voluntad de los
costarricenses mayores de dieciocho años que lo integran. Por el contrario, la
inclusión en el padrón electoral de una agrupación política particular, supone
un acto de voluntad eminentemente político de la persona inscrita, que
libremente se matricula en determinada opción partidaria. Esa escogencia que
materializa, en la incorporación a un padrón electoral, una adherencia
partidaria lo es, evidentemente, en ejercicio del derecho fundamental de
participación política, reservado en nuestro ordenamiento a los costarricenses
mayores de dieciocho años. Por tanto,
Se evacua la presente consulta en el
sentido que: 1) sería inconstitucional la inscripción de candidaturas de
nacionales menores de edad para cargos de dirección interna de las agrupaciones
partidarias, aún y cuando para la fecha de la elección alcanzaran la mayoría de
edad; y 2) sería inconstitucional que los partidos políticos autoricen la
inscripción de nacionales menores de edad en sus padrones, a efecto que puedan
votar en los procesos internos de dichas agrupaciones, aún y cuando, a la fecha
de la votación, adquieran la mayoría de edad. Comuníquese en la forma
establecida en el inciso c) del artículo 19 del Código Electoral. Notifíquese.