Nº 34755-COMEX-MEIC
El PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
Y LOS MINISTROS DE
COMERCIO EXTERIOR
Y DE ECONOMÍA,
INDUSTRIA Y COMERCIO
En ejercicio de las facultades y
atribuciones contenidas en los artículos 50, 140 incisos 3) y 18); y 146 de la Constitución Política;
los numerales 25, 27 párrafo primero, 28 párrafo segundo, inciso b) de la Ley General
de la
Administración Pública, Ley Nº 6227 del 2 de mayo de 1978; la
Ley Orgánica del Ministerio de Economía, Industria y Comercio, Ley Nº 6054 del
14 de junio de 1977; y su Reglamento, Decreto Ejecutivo Nº 32475-MEIC del 18 de
mayo de 2005; Reforma al Reglamento a la Ley Orgánica del Ministerio de
Economía Industria y Comercio y Creación de la Oficina de Prácticas de Comercio
Desleal y Medidas de Salvaguardia, Decreto Ejecutivo 30637-MEIC; la Ley de Creación del Ministerio de Comercio
Exterior y de la Promotora
del Comercio Exterior de Costa Rica, Ley Nº 7638 del 30 de octubre de 1996; la Ley para las Negociaciones Comerciales y
la Administración
de los Tratados de Libre Comercio, Acuerdos e Instrumentos del Comercio
Exterior, Ley Nº 8056 del 21 de diciembre de 2000; el Tratado de Libre Comercio
República Dominicana Centroamérica – Estados Unidos, Ley de Aprobación Nº 8622
del 21 de noviembre de 2007; y
Considerando:
I.—Que mediante la Ley Nº 8622 del 21 de noviembre de
2007, publicada en el diario oficial La
Gaceta Nº 246, Alcance Nº 40 del 21 de diciembre de 2007,
se aprobó el Tratado de Libre Comercio República Dominicana – Centroamérica –
Estados Unidos, suscrito el 05 de agosto de 2004 (en adelante el “Acuerdo”), el
cual contiene un Capítulo 8 relativo a la defensa comercial, en específico la Sección A que corresponde
al tema de salvaguardias.
II.—Que la Sección A: Salvaguardias
del Capítulo Ocho Defensa Comercial, del Acuerdo, establece los procedimientos
que cada Estado Parte deberá seguir para aplicar las medidas de salvaguardia
establecidas en el Capítulo Ocho del Acuerdo.
III.—Que el artículo 8.3 del
mencionado Tratado, dispone que cada Parte asegurará la aplicación uniforme,
imparcial y razonable de las leyes, reglamentaciones, resoluciones y
determinaciones; que rijan los procedimientos sobre salvaguardias establecidos
bajo el Capítulo VIII Defensa Comercial.
IV.—Que el Gobierno de Costa Rica
en aras de armonizar los procedimientos con los demás Estados Parte del Tratado
y mantener procedimientos internos equitativos, oportunos, transparentes y
eficaces respecto de la aplicación de la
Sección A: Salvaguardias del Capítulo Ocho Defensa Comercial,
del Tratado, considera necesario emitir la siguiente normativa con el propósito
de designar al Ministerio de Economía, Industria y Comercio mediante la Oficina de Prácticas de Comercio
Desleal y Medidas de Salvaguardia, como la autoridad nacional encargada de aplicar
las medidas de salvaguardia de conformidad con el Capítulo Ocho del Acuerdo y
de asegurar que la autoridad nacional siga los procedimientos establecidos en
el Capítulo Ocho del Acuerdo, en la aplicación de cualquier medida de
salvaguardia.
V.—Que en virtud de la
importancia que reviste para el país el tema de la defensa comercial,
especialmente en la aplicación de los procedimientos sobre salvaguardias, con
fundamento en la Ley de
Creación del Ministerio de Comercio Exterior y de la Promotora del Comercio Exterior de
Costa Rica y la Ley para
las Negociaciones Comerciales y la
Administración de los Tratados de Libre Comercio, Acuerdos e
Instrumentos del Comercio Exterior, el Ministerio de Comercio Exterior tiene a
su cargo la coordinación institucional en materia de verificación y seguimiento
del cumplimiento de los compromisos y obligaciones asumidos por el Gobierno de
Costa Rica en los tratados, convenios o cualquier otro instrumento suscrito en
materia de comercio e inversión en el ámbito bilateral, regional o multilateral,
en cada una de las áreas y foros que sean de su competencia. Por tanto,
DECRETAN:
Implementación de la Sección A: Salvaguardias del Capítulo Ocho Defensa
Comercial, del Tratado de Libre Comercio República Dominicana –
Centroamérica – Estados Unidos
Artículo 1º—Autoridad Nacional.
El Ministerio de Economía, Industria y Comercio mediante la Oficina de Prácticas de Comercio
Desleal y Medidas de Salvaguardia, será la autoridad nacional encargada de
aplicar las medidas de salvaguardia establecidas en la Sección A del Capítulo Ocho
del Acuerdo (en adelante “medidas de salvaguardia”). Para facilitar a esta
Oficina el cumplimiento de sus funciones, se le deberá proveer de los recursos
necesarios.