Artículo 3º—Normas Supletorias
Artículo 3º—Normas Supletorias.
En los casos no previstos en las disposiciones establecidas en la Sección A y el Anexo 8.3
del Capítulo Ocho del Tratado, siempre que no resulten contrarias a dichas disposiciones,
la Autoridad Nacional
podrá aplicar supletoriamente las disposiciones contenidas en el Reglamento
Centroamericano sobre Medidas de Salvaguardia (Resolución Nº 194-2007 COMIECO
XLIV) puesto en vigencia mediante el Decreto Ejecutivo Nº 33810-COMEX-MEIC del
08 de mayo de 2007; y la normativa interna que regule la materia.
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