Artículo 51
Artículo 51.—Almacenamiento temporal de mercancías en
instalaciones de depositarios aduaneros.
Excepcionalmente, por razones de espacio, los beneficiarios podrán almacenar
temporalmente mercancías ingresadas al amparo del Régimen en las instalaciones
de los depositarios aduaneros, previa autorización de la Aduana de Control.
En tal caso, las mercancías se
mantendrán al amparo del Régimen y bajo la responsabilidad del beneficiario,
sin perjuicio de las responsabilidades que también le puedan corresponder al
depositario aduanero.
Los beneficiarios podrán realizar
actividades de reempaque y distribución de las mercancías ingresadas al amparo
del Régimen en instalaciones del depositario aduanero, si este se encuentra
autorizado a brindar tales servicios en los términos establecidos por el artículo
139 del Reglamento a la Ley de General de Aduanas.
(Así reformado por el artículo 1° del
decreto ejecutivo N° 35422 del 7 de agosto de 2009)
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