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 Normativa >> Decreto Ejecutivo 34739 >> Fecha 29/08/2008 >> Articulo 51
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Normativa - Decreto Ejecutivo 34739 - Articulo 51
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Artículo 51
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Artículo 51

    Artículo 51.—Almacenamiento temporal de mercancías en instalaciones de depositarios aduaneros. Excepcionalmente, por razones de espacio, los beneficiarios podrán almacenar temporalmente mercancías ingresadas al amparo del Régimen en las instalaciones de los depositarios aduaneros, previa autorización de la Aduana de Control.

    En tal caso, las mercancías se mantendrán al amparo del Régimen y bajo la responsabilidad del beneficiario, sin perjuicio de las responsabilidades que también le puedan corresponder al depositario aduanero.

    Los beneficiarios podrán realizar actividades de reempaque y distribución de las mercancías ingresadas al amparo del Régimen en instalaciones del depositario aduanero, si este se encuentra autorizado a brindar tales servicios en los términos establecidos por el artículo 139 del Reglamento a la Ley de General de Aduanas.

 

    (Así reformado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 35422 del 7 de agosto de 2009)

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