CAPÍTULO XVI
CAPÍTULO XVI
Internamientos temporales y
ventas a empresas amparadas a regímenes especiales de
Exportación
Artículo
100.—Condiciones para el internamiento temporal. Los beneficiarios
pueden internar, temporalmente al territorio aduanero nacional, maquinaria, vehículos
y equipo provenientes de las zonas francas cuando esto se haga con el objeto de
reparar, dar mantenimiento y modificar dichos bienes.
Igualmente, estos bienes podrán ser internados
temporalmente en caso de ferias, entrenamiento de personal, presentaciones de
las compañías o demostraciones, siempre y cuando la actividad no represente la
elaboración de parte del proceso productivo de la empresa instalada en la zona
franca.
El plazo máximo de internamiento temporal para los casos
indicados será de 6 meses, a partir de la aceptación de la declaración
aduanera.
(Así reformado por el artículo 3° del decreto ejecutivo N° 36000 del 28
de abril de 2010)
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