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 Normativa >> Decreto Ejecutivo 34739 >> Fecha 29/08/2008 >> Articulo 100
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Normativa - Decreto Ejecutivo 34739 - Articulo 100
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Artículo 100
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CAPÍTULO XVI

CAPÍTULO XVI

Internamientos temporales y ventas a empresas amparadas a regímenes especiales de

Exportación

 

 

     Artículo 100.—Condiciones para el internamiento temporal. Los beneficiarios pueden internar, temporalmente al territorio aduanero nacional, maquinaria, vehículos y equipo provenientes de las zonas francas cuando esto se haga con el objeto de reparar, dar mantenimiento y modificar dichos bienes.

    Igualmente, estos bienes podrán ser internados temporalmente en caso de ferias, entrenamiento de personal, presentaciones de las compañías o demostraciones, siempre y cuando la actividad no represente la elaboración de parte del proceso productivo de la empresa instalada en la zona franca.

    El plazo máximo de internamiento temporal para los casos indicados será de 6 meses, a partir de la aceptación de la declaración aduanera.

 

    (Así reformado por el artículo 3° del decreto ejecutivo N° 36000 del 28 de abril de 2010)

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