CAPITULO XVII
CAPITULO
XVII
(*)
Otras transacciones al amparo del Régimen
(*) (Así modificada su denominación
por el artículo 4° del decreto ejecutivo N°
36000 del 28 de abril de 2010)
Artículo 105.—Producción y reexportación de
tarimas. Los beneficiarios cuya actividad productiva autorizada sea la
fabricación o reparación de tarimas, finalizado el proceso productivo
correspondiente, deberán proceder con su debida identificación. Para la salida
de las instalaciones, el beneficiario tramitará la declaración aduanera y
cumplirá los procedimientos aduaneros establecidos. Cuando dichas tarimas
salgan del territorio nacional conteniendo mercancías nacionales de exportación,
el exportador presentará la declaración de exportación declarando la
identificación de la persona física o jurídica que fabricó o reparó la
tarima.
Las tarimas podrán permanecer en el territorio nacional
por un plazo máximo de quince días hábiles. Dicho plazo se computará a
partir de la fecha de autorización de la declaración de exportación
presentada por el beneficiario.
La empresa beneficiaria deberá llevar un inventario de
las cantidades y destino de las tarimas producidas y tenerlo a disposición de
la autoridad de aduanera cuando así se lo requiera.
(Así reformado por el artículo 4° del decreto ejecutivo N° 36000 del 28
de abril de 2010)
|