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 Normativa >> Decreto Ejecutivo 34739 >> Fecha 29/08/2008 >> Articulo 105
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Normativa - Decreto Ejecutivo 34739 - Articulo 105
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Artículo 105
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CAPITULO XVII

CAPITULO XVII

(*) Otras transacciones al amparo del Régimen

 

(*) (Así modificada su denominación por el artículo 4° del decreto ejecutivo N° 36000 del 28 de abril de 2010) 

 

    Artículo 105.—Producción y reexportación de tarimas. Los beneficiarios cuya actividad productiva autorizada sea la fabricación o reparación de tarimas, finalizado el proceso productivo correspondiente, deberán proceder con su debida identificación. Para la salida de las instalaciones, el beneficiario tramitará la declaración aduanera y cumplirá los procedimientos aduaneros establecidos. Cuando dichas tarimas salgan del territorio nacional conteniendo mercancías nacionales de exportación, el exportador presentará la declaración de exportación declarando la identificación de la persona física o jurídica que fabricó o reparó la tarima.

    Las tarimas podrán permanecer en el territorio nacional por un plazo máximo de quince días hábiles. Dicho plazo se computará a partir de la fecha de autorización de la declaración de exportación presentada por el beneficiario.

    La empresa beneficiaria deberá llevar un inventario de las cantidades y destino de las tarimas producidas y tenerlo a disposición de la autoridad de aduanera cuando así se lo requiera.

 

    (Así reformado por el artículo 4° del decreto ejecutivo N° 36000 del 28 de abril de 2010)

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