Artículo 106
Artículo 106.—Exportación de mercancías en
consignación. Cuando el beneficiario exporte mercancías producto de una
venta en consignación, presentará la declaración aduanera de exportación
cumpliendo con todos los trámites aduaneros establecidos para el régimen. En
dicha declaración aduanera se deberá consignar el valor
FOB
, el valor agregado y
adjuntar la factura proforma, la cual deberá consignar la misma información de
una factura comercial definitiva.
Si la totalidad de las mercancías exportadas en
consignación no son vendidas, el beneficiario podrá nuevamente internarlas al
régimen, previa presentación de la declaración aduanera de internamiento,
indicando el número de declaración de exportación que amparó la salida, en
el tanto no hayan sido objeto de transformación o modificación alguna,
exceptuando los procesos necesarios para su mantenimiento.
En el caso anterior, o cuando las mercancías sean
vendidas a un precio distinto al declarado en la factura proforma, el
beneficiario deberá remitir electrónicamente al Banco Central de Costa Rica,
por los medios diseñados al efecto, en un plazo máximo de diez días hábiles
contados a partir de la fecha de la factura definitiva, los ajustes
correspondientes a la información de la venta definitiva: precio, valor
FOB
y cantidad. Asimismo, la
empresa deberá realizar el ajuste contable correspondiente.
En ambos casos, no se requerirá realizar una modificación
a la declaración aduanera de exportación del régimen.
(Así reformado por el artículo 4° del decreto ejecutivo N° 36000 del 28
de abril de 2010)
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