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 Normativa >> Decreto Ejecutivo 34739 >> Fecha 29/08/2008 >> Articulo 106
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Normativa - Decreto Ejecutivo 34739 - Articulo 106
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Artículo 106
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Artículo 106

    Artículo 106.—Exportación de mercancías en consignación. Cuando el beneficiario exporte mercancías producto de una venta en consignación, presentará la declaración aduanera de exportación cumpliendo con todos los trámites aduaneros establecidos para el régimen. En dicha declaración aduanera se deberá consignar el valor FOB , el valor agregado y adjuntar la factura proforma, la cual deberá consignar la misma información de una factura comercial definitiva.

    Si la totalidad de las mercancías exportadas en consignación no son vendidas, el beneficiario podrá nuevamente internarlas al régimen, previa presentación de la declaración aduanera de internamiento, indicando el número de declaración de exportación que amparó la salida, en el tanto no hayan sido objeto de transformación o modificación alguna, exceptuando los procesos necesarios para su mantenimiento.

    En el caso anterior, o cuando las mercancías sean vendidas a un precio distinto al declarado en la factura proforma, el beneficiario deberá remitir electrónicamente al Banco Central de Costa Rica, por los medios diseñados al efecto, en un plazo máximo de diez días hábiles contados a partir de la fecha de la factura definitiva, los ajustes correspondientes a la información de la venta definitiva: precio, valor FOB y cantidad. Asimismo, la empresa deberá realizar el ajuste contable correspondiente.

    En ambos casos, no se requerirá realizar una modificación a la declaración aduanera de exportación del régimen.

 

    (Así reformado por el artículo 4° del decreto ejecutivo N° 36000 del 28 de abril de 2010)

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