Artículo 95 Bis.—Interrupción del tránsito internacional o interno con
fines comerciales en instalaciones de empresas de zona franca. Se podrá
solicitar a la autoridad aduanera la interrupción del tránsito internacional o
interno por más de una vez, para proceder a la descarga, desconsolidación,
consolidación y carga de mercancías destinadas al internamiento, la exportación,
o reexportación.
Las operaciones indicadas podrán realizarse en las instalaciones de la aduana,
de un depósito aduanero, las instalaciones del beneficiario o de un Operador
Económico Autorizado, cuando haya sido habilitado para ello.
El beneficiario dará por recibida la mercancía y comunicará su conformidad al
transportista y a la aduana de control de manera inmediata. De encontrarse
diferencias entre las mercancías declaradas en el tránsito y las recibidas
mediante la declaración de internamiento, el beneficiario deberá cumplir con
lo establecido al efecto por la Dirección.
La inobservancia de los procedimientos correspondientes por parte del
beneficiario implicará que la empresa no podrá seguir haciendo uso de la
misma.
(Así reformado por el artículo 3° del decreto
ejecutivo N° 36000 del 28 de abril de 2010)
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