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 Normativa >> Decreto Ejecutivo 34739 >> Fecha 29/08/2008 >> Articulo 95
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Normativa - Decreto Ejecutivo 34739 - Articulo 95
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Artículo 95 -BIS
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    Artículo 95 Bis.—Interrupción del tránsito internacional o interno con fines comerciales en instalaciones de empresas de zona franca. Se podrá solicitar a la autoridad aduanera la interrupción del tránsito internacional o interno por más de una vez, para proceder a la descarga, desconsolidación, consolidación y carga de mercancías destinadas al internamiento, la exportación, o reexportación.

    Las operaciones indicadas podrán realizarse en las instalaciones de la aduana, de un depósito aduanero, las instalaciones del beneficiario o de un Operador Económico Autorizado, cuando haya sido habilitado para ello.

    El beneficiario dará por recibida la mercancía y comunicará su conformidad al transportista y a la aduana de control de manera inmediata. De encontrarse diferencias entre las mercancías declaradas en el tránsito y las recibidas mediante la declaración de internamiento, el beneficiario deberá cumplir con lo establecido al efecto por la Dirección.

    La inobservancia de los procedimientos correspondientes por parte del beneficiario implicará que la empresa no podrá seguir haciendo uso de la misma.

 

    (Así reformado por el artículo 3° del decreto ejecutivo N° 36000 del 28 de abril de 2010)

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