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 Normativa >> Decreto Ejecutivo 34739 >> Fecha 29/08/2008 >> Articulo 136
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Normativa - Decreto Ejecutivo 34739 - Articulo 136
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Artículo 136
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 SECCIÓN III

Ventas al mercado local

 

    Artículo 136.—Ventas al mercado local por parte de las empresas clasificadas bajo la categoría prevista en el inciso f) del artículo 17 de la Ley. Las empresas beneficiarias acogidas al Régimen bajo la categoría prevista en el inciso f) del artículo 17 de la Ley, podrán introducir todos sus bienes en el mercado nacional sin que les sea aplicable lo establecido en el artículo 22 de la Ley.

    A los bienes que se introduzcan en el mercado nacional le serán aplicables todos los procedimientos propios de cualquier importación similar proveniente del exterior y en el caso de los tributos les serán aplicables las siguientes reglas:

a) Pago de aranceles a la importación sobre los insumos

Los bienes finales que se introduzcan en el mercado local deberán cancelar los aranceles a la importación únicamente sobre los insumos importados utilizados en el producto final. Para tales efectos la empresa deberá detallar en la declaración aduanera correspondiente los insumos efectivamente utilizados en el bien final.

    En caso de que los insumos cumplan con las normas de origen correspondientes, la empresa beneficiaria podrá aplicar el arancel que corresponda, según los términos del Tratado Internacional aplicable. Para tales efectos, la empresa beneficiaria deberá cumplir con los requisitos y procedimientos establecidos por los acuerdos de libre comercio vigentes al momento de introducir los bienes al mercado nacional.

b) Pago de tributos sobre el producto final

Los bienes que se introduzcan en el mercado local deberán cancelar los tributos no arancelarios sobre el producto final.

c) Valor de los bienes

El valor en aduanas de los bienes se fijará de conformidad con los procedimientos de valoración aduanera vigentes al momento de la aceptación de la declaración de importación.

d) Hecho generador

El hecho generador de la obligación tributaria y la base imponible se regirá por lo dispuesto en la Ley General de Aduanas y sus reformas.

            e) Autodeterminación y cancelación

Para la autodeterminación y cancelación de los tributos no arancelarios sobre el producto final deberá aplicarse, en lo pertinente, lo dispuesto para el Régimen de Importación Definitiva.

f) Tarifa o exoneración del impuesto sobre la renta aplicable

A las ventas al mercado local que realicen las empresas beneficiarias bajo la clasificación prevista en el inciso f) del artículo 17 de la Ley, se les aplicará la tarifa o exoneración del impuesto sobre la renta según los términos del inciso d) del artículo 21 ter y el inciso g) del artículo 20 de la Ley. Lo anterior, de conformidad con los términos del Acuerdo de Otorgamiento de la empresa beneficiaria.

 

    (Así adicionado por el artículo 6° del decreto ejecutivo N° 36000 del 28 de abril de 2010)

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