Artículo
141.—Reinversión de empresas procesadoras bajo la clasificación prevista
en el inciso f) del artículo 17 de la Ley. Las empresas procesadoras
clasificadas bajo la categoría prevista en el inciso f) del artículo 17 de la
Ley, cuya inversión nueva inicial en activos fijos haya sido igual o superior a
dos millones de dólares, moneda del curso legal de los Estados Unidos de América
(US$2.000.000,00) o su equivalente en moneda nacional, que al cumplir cuatro años
de haberles sido otorgado el Régimen reinviertan en el país, tendrán derecho
a recibir un beneficio adicional del pago del impuesto sobre la renta en los términos
y condiciones que se establecen en el inciso l) del artículo 20 y el inciso d)
del artículo 21 ter de la Ley.
Para efectos de determinar y cuantificar la inversión mínima inicial, las
reinversiones y el beneficio adicional, se aplicarán las siguientes reglas:
a)
Únicamente serán elegibles para el beneficio adicional las empresas que
hayan realizado una inversión nueva inicial en activos fijos, al amparo del Régimen,
de al menos dos millones de dólares, moneda del curso legal de los Estados
Unidos de América (US$2.000.000,00). Para efectos de determinar ese monto de
inversión nueva inicial en activos fijos, deberá ajustarse a los mismos parámetros
establecidos en los artículos 6º y 8º de este Reglamento.
Además,
para estos efectos se considerará como inversión inicial la realizada
durante los tres primeros años de vigencia del Régimen, es decir, los tres años
siguientes a la fecha en que le haya sido comunicado el Acuerdo de
Otorgamiento del Régimen a la respectiva empresa.
b)
La empresa deberá haber realizado las reinversiones después de que se
complete el cuarto año de haberle sido otorgado el Régimen y antes de que se
inicie el octavo año de haberle sido otorgado el Régimen. Para tales
efectos, los años se contarán de fecha a fecha, a partir de la fecha en que
a la empresa le fue comunicado el Acuerdo de Otorgamiento del Régimen.
c)
Las reinversiones deben reunir los requisitos relativos a inversiones nuevas
en activos fijos, conforme con los parámetros establecidos en los artículos
6º y 8º del presente Reglamento.
d)
El porcentaje de reinversión requerido por el inciso l) del artículo 20 de
la Ley, para efectos de obtener cada año adicional de beneficio de la tarifa
de un siete punto cinco por ciento (7.5%) del impuesto sobre la renta hasta un
máximo de cuatro años, se calculará sobre la base del monto total de la
inversión en activos fijos, establecida en el acuerdo de otorgamiento, que se
complete al día en que se cumpla el cuarto año de haberle sido otorgado el Régimen,
o bien sobre el monto de dos millones de dólares, moneda del curso legal de
los Estados Unidos de América (US$2.000.000,00) establecido en el inciso l)
del artículo 20 de la Ley, el monto que sea mayor.
e)
Cada año de beneficio adicional con una tarifa del impuesto sobre la renta
del siete punto cinco por ciento (7.5%), hasta un máximo de cuatro años, se
contará a partir de la conclusión del último año en que la empresa haya
gozado de la tarifa del seis por ciento (6%) o cinco por ciento (5%) según
corresponda a una empresa ubicada dentro o fuera de la GAMA, respectivamente.
Para tales efectos, los años se contarán de fecha a fecha, a partir de la
fecha en que la empresa haya empezado a disfrutar del beneficio del impuesto
sobre la renta, sea a partir del inicio de operaciones productivas indicada en
el Acuerdo de Otorgamiento del Régimen.
f)
Una vez completo el o los años de beneficio adicional de tarifa del impuesto
sobre la renta del siete punto cinco por ciento (7.5 %) que le corresponda a
la empresa, dentro del máximo de cuatro años previsto por la Ley, la empresa
tendrá derecho a continuar con la tarifa del quince por ciento (15%) del
impuesto sobre la renta hasta el vencimiento del plazo de dicho beneficio
conforme con lo establecido en el inciso d) del artículo 21 ter de la Ley.
g)
Para tener derecho al beneficio adicional de la tarifa del impuesto sobre la
renta del siete unto cinco por ciento (7.5%) previsto en el inciso d) del artículo
21 ter de la Ley y regulado en este artículo, la empresa deberá formular una
solicitud por escrito ante PROCOMER dentro de los tres meses calendario
siguientes a la fecha en que debió completar las reinversiones adicionales,
es decir, a la fecha en que se complete el sétimo año de haberle sido
comunicado el acuerdo de otorgamiento del Régimen.
La
solicitud deberá presentarse en el formulario que al efecto elaborará
PROCOMER y acompañando la documentación que indique dicho formulario, la
cual estará destinada a comprobar el monto, las características y las fechas
en que se realizaron tanto la inversión original inicial como las
reinversiones adicionales, con el fin de determinar si se cumple con los
requisitos y condiciones establecidos en la Ley y en el presente Reglamento.
La presentación extemporánea de la solicitud dará lugar al rechazo de la
petición.
h)
PROCOMER analizará la solicitud presentada y remitirá un informe a COMEX,
para lo cual se seguirá en lo pertinente el procedimiento previsto en el Capítulo
III
del presente Reglamento. Si el Poder Ejecutivo otorgare el beneficio adicional
a que se refiere este artículo, ello se hará constar mediante una modificación
al Acuerdo de Otorgamiento del Régimen. Contra la resolución del Poder
Ejecutivo que rechace la solicitud de exención adicional a que se refiere
este artículo, se podrá interponer el recurso de reposición en los términos
del Código Procesal Contencioso-Administrativo.
En el caso de las empresas procesadoras bajo la clasificación prevista en el
inciso f) del artículo 17 de la Ley, descritas en los incisos e) y h) del artículo
21 ter de la Ley, se seguirá el procedimiento establecido en el artículo 70
del presente Reglamento.
(Así
adicionado por el artículo 6° del decreto ejecutivo N° 36000 del 28 de abril
de 2010)
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