Artículo
127 quáter.—Plazo de permanencia de las mercancías. La permanencia de
las mercancías ingresadas que serán objeto de la prestación del servicio de
logística no puede ser mayor a un año, contado a partir de la aceptación de
la declaración aduanera.
Vencido
dicho plazo sin que se haya procedido con una destinación diferente a la
contemplada en el presente Capítulo, deberá proceder con el pago de la
obligación tributaria aduanera dentro de los ocho días hábiles siguientes al
vencimiento del plazo de un año. De no efectuar dicho pago, se entenderá que
no existe interés sobre dicha mercancía, procediendo lo dispuesto en el párrafo
final del inciso f) del artículo 56 de la Ley General de Aduanas.
En
caso de que opere el abandono en los términos indicados, las mercancías
permanecerán en las instalaciones de la empresa logística, quien será la
responsable por su custodia ante una eventual pérdida o destrucción, hasta
tanto sea retirada por el adjudicatario.
(Así adicionado por el
artículo 3° del decreto ejecutivo N° 36725 del 26 de julio de 2011)
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