Artículo 51
Artículo 51.- Almacenamiento temporal de mercancías en instalaciones de depositarios aduaneros.
Excepcionalmente, por razones de espacio, los beneficiarios podrán almacenar
temporalmente mercancías ingresadas al amparo del Régimen en las instalaciones
de los depositarios aduaneros, previa autorización de la Aduana de Control.
En tal caso, las mercancías se mantendrán al
amparo del Régimen y bajo la responsabilidad del beneficiario, sin perjuicio de
las responsabilidades que también le puedan corresponder al depositario
aduanero.
Los beneficiarios podrán realizar
actividades de internamiento, nacionalizaciones, donaciones, exportaciones,
ventas al mercado local, reempaque y distribución de
las mercancías ingresadas al amparo del Régimen en instalaciones del
depositario aduanero; lo anterior, si este se encuentra autorizado a brindar
tales servicios en los términos establecidos por el artículo 139 del Reglamento
a la Ley de General de Aduanas.
Asimismo, desde el depositario aduanero, la
beneficiaria podrá realizar el trámite y la entrega de mercancías objeto de
reciclaje y destrucción, según lo contemplado en el Manual de Procedimientos
Aduaneros de Zonas Francas.
(Así reformado por el artículo 1° del decreto ejecutivo
N° 40141 del 20 de diciembre del 2016)
|