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 Normativa >> Decreto Ejecutivo 34739 >> Fecha 29/08/2008 >> Articulo 51
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Normativa - Decreto Ejecutivo 34739 - Articulo 51
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Artículo 51
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Artículo 51

Artículo 51.- Almacenamiento temporal de mercancías  en instalaciones de depositarios aduaneros. Excepcionalmente, por razones de espacio, los beneficiarios podrán almacenar temporalmente mercancías ingresadas al amparo del Régimen en las instalaciones de los depositarios aduaneros, previa autorización de la Aduana de Control.

En tal caso, las mercancías se mantendrán al amparo del Régimen y bajo la responsabilidad del beneficiario, sin perjuicio de las responsabilidades que también le puedan corresponder al depositario aduanero.

Los beneficiarios podrán realizar actividades de internamiento, nacionalizaciones, donaciones, exportaciones, ventas al mercado local, reempaque y distribución de las mercancías ingresadas al amparo del Régimen en instalaciones del depositario aduanero; lo anterior, si este se encuentra autorizado a brindar tales servicios en los términos establecidos por el artículo 139 del Reglamento a la Ley de General de Aduanas.

Asimismo, desde el depositario aduanero, la beneficiaria podrá realizar el trámite y la entrega de mercancías objeto de reciclaje y destrucción, según lo contemplado en el Manual de Procedimientos Aduaneros de Zonas Francas.

(Así reformado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 40141 del 20 de diciembre del 2016)

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