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 Normativa >> Decreto Ejecutivo 34739 >> Fecha 29/08/2008 >> Articulo 7
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Normativa - Decreto Ejecutivo 34739 - Articulo 7
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Artículo 7
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Artículo 7

      Artículo 7º—Plazo para completar la inversión inicial. Se considera inversión inicial aquella que se complete en el plazo que debe constar en el respectivo acuerdo de otorgamiento del Régimen, plazo que se fijará según la naturaleza y las características de cada proyecto y no podrá exceder de tres años a partir de la notificación del acuerdo de otorgamiento. Excepcionalmente, la empresa beneficiaria podrá solicitar a PROCOMER, antes del vencimiento de los tres años, una ampliación del plazo para completar la inversión inicial. Tal solicitud deberá venir debidamente justificada, y PROCOMER la remitirá a COMEX con su recomendación, para que resuelva en definitiva. El plazo de la ampliación no podrá ser superior a un año.

    La obligación de cumplimiento del monto mínimo de inversión nueva inicial en activos fijos, es independiente de la obligación de cumplimiento del monto total de inversión al que se comprometa la empresa beneficiaria y que conste en el acuerdo de otorgamiento del Régimen, aunque el monto mínimo de inversión nueva inicial, se considerará parte del monto total de inversión al que se comprometa la empresa.

Los activos adquiridos antes de la fecha de la presentación de la solicitud de ingreso al Régimen y los activos usados adquiridos en el país, serán considerados como parte del nivel de inversión total y no así de la inversión nueva inicial comprometida por la empresa.

(Así reformado por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 36725 del  26 de julio de 2011)

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