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 Normativa >> Decreto Ejecutivo 34739 >> Fecha 29/08/2008 >> Articulo 129
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Normativa - Decreto Ejecutivo 34739 - Articulo 129
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Artículo 129 -TER
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Artículo 129 ter. - Plazo de permanencia de las mercancías. La permanencia de las mercancías ingresadas que serán objeto de la prestación del servicio de logística no puede ser mayor a tres años, contado a partir de la aceptación de la declaración aduanera.

Vencido dicho plazo sin que se haya procedido con una destinación diferente a la contemplada en el presente capítulo deberá proceder con el pago de la obligación tributaria aduanera dentro de los ocho días hábiles siguientes al vencimiento del plazo indicado. De no efectuar dicho pago, se entenderá que no existe interés sobre dicha mercancía, procediendo lo dispuesto en el párrafo final del inciso f) del artículo 56 de la Ley General de Aduanas.

En caso que opere el abandono en los términos indicados, las mercancías permanecerán en las instalaciones de la empresa logística, quien será la responsable por su custodia ante una eventual pérdida o destrucción, hasta tanto sea retirada por el adjudicatario.

(Así adicionado por el artículo 3° del decreto ejecutivo N° 41263 del 16 de julio de 2018)

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