Artículo
129 ter. - Plazo de permanencia de las mercancías. La permanencia de las
mercancías ingresadas que serán objeto de la prestación del servicio de
logística no puede ser mayor a tres años, contado a partir de la aceptación de
la declaración aduanera.
Vencido
dicho plazo sin que se haya procedido con una destinación diferente a la
contemplada en el presente capítulo deberá proceder con el pago de la
obligación tributaria aduanera dentro de los ocho días hábiles siguientes al
vencimiento del plazo indicado. De no efectuar dicho pago, se entenderá que no
existe interés sobre dicha mercancía, procediendo lo dispuesto en el párrafo
final del inciso f) del artículo 56 de la Ley General de Aduanas.
En
caso que opere el abandono en los términos indicados, las mercancías
permanecerán en las instalaciones de la empresa logística, quien será la
responsable por su custodia ante una eventual pérdida o destrucción, hasta
tanto sea retirada por el adjudicatario.
(Así
adicionado por el artículo 3° del decreto ejecutivo N° 41263 del 16 de julio de
2018)
|