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 Normativa >> Decreto Ejecutivo 34739 >> Fecha 29/08/2008 >> Articulo 60
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Normativa - Decreto Ejecutivo 34739 - Articulo 60
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Artículo 60
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Artículo 60

Artículo 60.-Condiciones para el uso de vehículos y unidades de transporte

Las empresas beneficiarias deberán cumplir con las siguientes condiciones de uso de los vehículos y unidades de transporte exonerados:

 

a.  Mantener inscritos ante la Dirección, los vehículos y unidades de transporte que serán utilizados dentro del Régimen.

 

b.  Utilizar los vehículos y las unidades de transporte, única y exclusivamente en las labores directamente relacionadas con la actividad de la empresa beneficiaria.

 

c.  Rotular los vehículos y unidades de transporte con un distintivo permanente, visible en ambas puertas delanteras cuando corresponda o en otro lugar visible, el cual indicará el emblema o logotipo y el nombre de la empresa beneficiaria así como la leyenda “Uso exclusivo de zona franca”. Dicho distintivo deberá contar como mínimo con las siguientes dimensiones: treinta centímetros de largo por veinte centímetros de ancho, con letras de dos centímetros de altura como mínimo. Los colores del distintivo deberán contrastar con el color del vehículo y unidades de transporte, de forma que resulten observables a simple vista.

 

d.  Portar las placas de registro especial, otorgadas por el Registro Nacional.

 

e.  Ser conducidos por las personas autorizadas por la empresa beneficiaria debidamente inscritas ante la Dirección, en labores directa y estrictamente relacionadas con su operación, administración, producción y transporte. En tales casos, el conductor deberá portar en el vehículo o unidad de transporte la correspondiente autorización de uso emitida por el representante legal del beneficiario.

 

f.   Llevar un registro actualizado de las personas autorizadas por la Dirección, para conducir los vehículos y las unidades de transporte de la empresa beneficiaria.


 

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