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 Normativa >> Decreto Ejecutivo 34739 >> Fecha 29/08/2008 >> Articulo 70
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Normativa - Decreto Ejecutivo 34739 - Articulo 70
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Artículo 70
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Artículo 70

Artículo 70.- Reinversión

Las empresas procesadoras de exportación acogidas al Régimen cuya inversión nueva inicial en activos fijos haya sido igual o superior a dos millones de dólares de los Estados Unidos de América (US$2.000.000,00) o su equivalente en moneda nacional, que al cumplir cuatro años de haberles sido otorgado el Régimen reinviertan en el país, tendrán derecho a recibir una exención adicional del pago del impuesto sobre la renta en los términos y condiciones que se establecen en el inciso l) del artículo 20 de la Ley N° 7210 y sus reformas. 

Para efectos de determinar y cuantificar la inversión mínima inicial, las reinversiones y la exención adicional, se aplicarán las reglas siguientes:

 

a.  Únicamente serán elegibles para el beneficio de esta exención adicional las empresas que hayan realizado una inversión nueva inicial en activos fijos, al amparo del Régimen, de al menos dos millones de dólares de los Estados Unidos de América (US$2.000.000,00).  Para efectos de determinar ese monto de inversión nueva inicial en activos fijos, deberá ajustarse a los mismos parámetros establecidos en los artículos 6 y 8 de este Reglamento.  Además, para estos efectos se considerará como inversión inicial la realizada durante los dos primeros años de vigencia del Régimen, es decir, los dos años siguientes a la fecha en que le haya sido comunicado el acuerdo de otorgamiento del Régimen a la respectiva empresa.

 

b.  La empresa deberá haber realizado las reinversiones después de que se complete el cuarto año de haberle sido otorgado el Régimen y antes de que se inicie el octavo año de haberle sido otorgado el Régimen. Para tales efectos, los años se contarán de fecha a fecha, a partir de la fecha en que a la empresa le fue comunicado el acuerdo de otorgamiento del Régimen.

 

c.  Las reinversiones deben reunir los requisitos relativos a inversiones nuevas en activos fijos, conforme con los parámetros establecidos en los artículos 6 y 8 de este Reglamento.

 

d.  El porcentaje de reinversión requerido por el inciso l) del artículo 20 de la Ley Nº 7210 y sus reformas, para efectos de obtener cada año adicional de exención del 75% del impuesto sobre las utilidades hasta un máximo de cuatro años, se calculará sobre la base del monto total de la inversión en activos fijos, establecida en el acuerdo de otorgamiento, que se complete al día en que se cumpla el cuarto año de haberle sido otorgado el Régimen, o bien sobre el monto de dos millones de dólares de los Estados Unidos de América (US$2.000.000,00) establecido en el inciso l) de la Ley N° 7210 y sus reformas, el monto que sea mayor.

 

e.  Cada año de exención del 75% del impuesto sobre las utilidades, hasta un máximo de cuatro años, se contará a partir de la conclusión del último año en que la empresa haya gozado de exención del 100% del impuesto sobre las utilidades. Para tales efectos, los años se contarán de fecha a fecha, a partir de la fecha en que la empresa haya empezado a disfrutar de la exención del 100% del impuesto sobre las utilidades.

 

f.   Una vez completo el o los años de exención adicional del 75% del impuesto sobre las utilidades que le correspondan a la empresa, dentro del máximo de cuatro años previsto por la Ley N° 7210 y sus reformas, la empresa tendrá derecho a continuar con el porcentaje de exención del 50% del impuesto sobre las utilidades, hasta el vencimiento del plazo de dicha exención conforme con la Ley N° 7210 y sus reformas.

 

g.    Para tener derecho al beneficio de la exención adicional del 75% del impuesto sobre las utilidades previsto en el inciso l) del artículo 20 de la Ley N° 7210 y sus reformas y regulado en este artículo, la empresa deberá formular una solicitud por escrito ante PROCOMER dentro de los tres meses calendario siguientes a la fecha en que debió completar las reinversiones adicionales, es decir, a la fecha en que se complete el sétimo año de haberle sido comunicado el acuerdo de otorgamiento del Régimen. La solicitud deberá presentarse en el formulario que al efecto elaborará PROCOMER y acompañando la documentación que indique dicho formulario, la cual estará destinada a comprobar el monto, las características y las fechas en que se realizaron tanto la inversión original inicial como las reinversiones adicionales, con el fin de determinar si se cumple con los requisitos y condiciones establecidos en la Ley N° 7210 y sus reformas y este Reglamento. La presentación extemporánea de la solicitud dará lugar al rechazo de la petición.

 

h.  PROCOMER analizará la solicitud presentada y remitirá un informe a COMEX, para lo cual se seguirá en lo pertinente el procedimiento previsto en el Capítulo III de este Reglamento. Si el Poder Ejecutivo otorgare la exención adicional a que se refiere este artículo, ello se hará constar mediante una modificación al acuerdo de otorgamiento del Régimen. Contra la resolución del Poder Ejecutivo que rechace la solicitud de exención adicional a que se refiere este artículo cabrá el recurso de reposición en los términos del Código Procesal Contencioso-Administrativo.


 

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