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 Normativa >> Decreto Ejecutivo 34739 >> Fecha 29/08/2008 >> Articulo 97
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Normativa - Decreto Ejecutivo 34739 - Articulo 97
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Artículo 97
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Artículo 97

    Artículo 97.—Reparación, mantenimiento y reconstrucción de unidades de transporte. Las empresas beneficiarias cuya actividad autorizada sea la reparación, mantenimiento y/o reconstrucción de unidades de transporte podrán ingresarlas al Régimen de Zonas Francas con el objeto de realizar tales procesos. Una vez que las unidades de transporte arriben a zona portuaria deberán trasladarse directamente a las instalaciones de la empresa beneficiaria del Régimen de Zona Franca e internarlas al régimen mediante una declaración aduanera. Finalizado el proceso correspondiente y tramitada la declaración de exportación del régimen, la unidad de transporte podrá permanecer en el territorio nacional por un tiempo adicional, el cual no podrá exceder de quince días hábiles de autorizada la exportación.

    Cuando la unidad de transporte se encuentre en territorio aduanero nacional al amparo del régimen de importación temporal y ésta requiera someterse a alguno de los procesos indicados, también podrá ser internada en las instalaciones de la empresa de zonas francas, mediante declaración aduanera.

    La empresa beneficiaria deberá llevar un inventario de las unidades de transporte ingresadas al Régimen en cada uno de los supuestos indicados.

    Si en el ejercicio de las facultades de control, la autoridad aduanera determina que las unidades de transporte fueron ingresadas al Régimen con un fin distinto al autorizado en este artículo, iniciará los procedimientos ordinarios y sancionatorios correspondientes.

 

    (Así reformado por el artículo 3° del decreto ejecutivo N° 36000 del 28 de abril de 2010)

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