Artículo 97
Artículo 97.—Reparación, mantenimiento y reconstrucción de unidades de
transporte. Las empresas beneficiarias cuya actividad autorizada sea la
reparación, mantenimiento y/o reconstrucción de unidades de transporte podrán
ingresarlas al Régimen de Zonas Francas con el objeto de realizar tales
procesos. Una vez que las unidades de transporte arriben a zona portuaria deberán
trasladarse directamente a las instalaciones de la empresa beneficiaria del Régimen
de Zona Franca e internarlas al régimen mediante una declaración aduanera.
Finalizado el proceso correspondiente y tramitada la declaración de exportación
del régimen, la unidad de transporte podrá permanecer en el territorio
nacional por un tiempo adicional, el cual no podrá exceder de quince días hábiles
de autorizada la exportación.
Cuando la unidad de transporte se encuentre en territorio
aduanero nacional al amparo del régimen de importación temporal y ésta
requiera someterse a alguno de los procesos indicados, también podrá ser
internada en las instalaciones de la empresa de zonas francas, mediante
declaración aduanera.
La empresa beneficiaria deberá llevar un inventario de
las unidades de transporte ingresadas al Régimen en cada uno de los supuestos
indicados.
Si en el ejercicio de las facultades de control, la
autoridad aduanera determina que las unidades de transporte fueron ingresadas al
Régimen con un fin distinto al autorizado en este artículo, iniciará los
procedimientos ordinarios y sancionatorios correspondientes.
(Así
reformado por el artículo 3° del decreto ejecutivo N° 36000 del 28 de abril
de 2010)
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