SECCIÓN III
Ventas
al mercado local
Artículo 136.—Ventas al mercado local por parte de
las empresas clasificadas bajo la categoría prevista en el inciso f) del
artículo 17 de la Ley. Las empresas beneficiarias acogidas al Régimen bajo la
categoría prevista en el inciso f) del artículo 17 de la Ley, podrán introducir
todos sus bienes en el mercado nacional sin que les sea aplicable lo
establecido en el artículo 22 de la Ley.
A los bienes que se
introduzcan en el mercado nacional le serán aplicables todos los procedimientos
propios de cualquier importación similar proveniente del exterior y en el caso
de los tributos les serán aplicables las siguientes reglas:
a)
Pago de aranceles a la importación sobre los insumos
Los bienes
finales que se introduzcan en el mercado local deberán cancelar los aranceles a
la importación únicamente sobre los insumos importados utilizados en el
producto final. Para tales efectos la empresa deberá detallar en la declaración
aduanera correspondiente los insumos efectivamente utilizados en el bien final.
En caso de que los insumos
cumplan con las normas de origen correspondientes, la empresa beneficiaria
podrá aplicar el arancel que corresponda, según los términos del Tratado
Internacional aplicable. Para tales efectos, la empresa beneficiaria deberá
cumplir con los requisitos y procedimientos establecidos por los acuerdos de
libre comercio vigentes al momento de introducir los bienes al mercado
nacional.
b)
Pago de tributos sobre el producto final
Los bienes
que se introduzcan en el mercado local deberán cancelar los tributos no
arancelarios sobre el producto final.
c)
Valor de los bienes
El valor
en aduanas de los bienes se fijará de conformidad con los procedimientos de
valoración aduanera vigentes al momento de la aceptación de la declaración de
importación.
d)
Hecho generador
El hecho
generador de la obligación tributaria y la base imponible se regirá por lo
dispuesto en la Ley General de Aduanas y sus reformas.
e)
Autodeterminación y cancelación
Para la
autodeterminación y cancelación de los tributos no arancelarios sobre el
producto final deberá aplicarse, en lo pertinente, lo dispuesto para el Régimen
de Importación Definitiva.
f)
Tarifa o exoneración del impuesto sobre la renta aplicable
A las
ventas al mercado local que realicen las empresas beneficiarias bajo la
clasificación prevista en el inciso f) del artículo 17 de la Ley, se les
aplicará la tarifa o exoneración del impuesto sobre la renta según los términos
del inciso d) del artículo 21 ter y el inciso g) del
artículo 20 de la Ley. Lo anterior, de conformidad con los términos del Acuerdo
de Otorgamiento de la empresa beneficiaria.
(Así adicionado por el artículo 6° del
decreto ejecutivo N° 36000 del 28 de abril de 2010)