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 Normativa >> Decreto Ejecutivo 34739 >> Fecha 29/08/2008 >> Articulo 140
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Normativa - Decreto Ejecutivo 34739 - Articulo 140
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Artículo 140
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Artículo 140.—Pago diferido del impuesto. Las empresas acogidas a la categoría prevista en el inciso f) del artículo 17 de la Ley y que además, cumplan con los requisitos señalados en el inciso e) del artículo 21 ter de la Ley, o las empresas ubicadas fuera de la GAM(*), tendrán derecho a diferir el pago del impuesto sobre la renta, bajo la condición de que no exista distribución directa o indirecta, hacia la entidad controladora de dividendos o beneficios originados en las operaciones de la empresa acogida al Régimen, o bien hasta a un plazo máximo de 10 años, lo que ocurra primero.

(*)(Así modificada su denominación por el artículo 4° del decreto ejecutivo N° 41346 del 4 de octubre del 2018)

     Cuando exista una entidad controladora y se distribuyan dividendos a otros accionistas, la empresa beneficiaria podrá mantener el diferimiento del impuesto. Sin embargo, cuando no exista entidad controladora, el diferimiento del pago del impuesto se dará hasta en un plazo máximo de 10 años.

    La empresa deberá llevar además de los registros contables, un registro detallado por cada periodo fiscal de los siguientes montos:

           

a) El 100% de los dividendos.

b) Los dividendos distribuidos y el periodo fiscal a que corresponde.

c) Impuesto sobre la renta diferido.

d) Impuesto sobre la renta diferido cancelado y el periodo fiscal que corresponde, como resultado de presentarse una de las circunstancias indicadas en el párrafo anterior.

e) Los intereses respectivos cancelados, así como los recargos y las sanciones cuando correspondan.

   

 La beneficiaria deberá remitir semestralmente a la DGT, una declaración jurada, con detalle mensual, que contemple los montos de cada uno de los rubros, que conforman el registro indicado en el párrafo anterior. La información requerida, podrá ser modificada por la DGT mediante resolución de alcance general, y presentarse por los medios y las formas que defina la DGT.

    El incumplimiento de este deber formal o el suministro de información relevante, brindada en forma falsa o inexacta, dará lugar a la pérdida del beneficio fiscal para el período en que se produjo, acarreando en forma inmediata el pago del impuesto diferido, sus intereses, sanciones y recargos, de acuerdo al Código de Normas y Procedimientos Tributarios, los cuales se calcularán a partir del momento en que surgió la deuda y hasta su efectivo pago.

    Asimismo, cuando la beneficiaria distribuya dividendos, directa o indirectamente, debe iniciar con los periodos más antiguos acogidos al pago diferido y, además, cualquier monto de distribución de dividendos a la entidad controladora de un determinado periodo fiscal en el que se haya diferido el impuesto sobre la renta, obliga al beneficiario al pago del monto total del impuesto diferido de dicho periodo fiscal con los intereses correspondientes, en los términos que establece el inciso g) del artículo 21 ter de la Ley, así como lo dispuesto en el presente artículo.

    En el momento que la empresa decida distribuir dividendos a la entidad controladora, estará obligada a cancelar el monto del principal del impuesto sobre la renta originalmente diferido con los intereses y ajustes respectivos, utilizando la forma y los medios de pago que disponga la DGT.

Para el cálculo de los intereses se tomará la tasa básica pasiva promedio para los depósitos a seis meses calculada por el Banco Central de Costa Rica, tomando en cuenta las variaciones que se susciten durante el tiempo en que el impuesto fue diferido, hasta que la empresa disponga distribuir los dividendos o hasta el día en que se cumple el plazo máximo de diez años del pago diferido.

Como principal deberá cancelar el monto del impuesto sobre la renta originalmente diferido actualizado con la variación del tipo de cambio de referencia para la venta del colón respecto al dólar de los Estados Unidos de América que defina el Banco Central de Costa Rica, desde el momento que el pago debió haberse realizado hasta el día del mes anterior a aquel en que la empresa dispuso distribuir dividendos o el día en que se cumple el plazo máximo de 10 años del pago diferido. En ningún caso, el monto del principal del impuesto a cancelar será inferior a lo originalmente declarado como impuesto diferido.

    Si la empresa opta por cancelar el impuesto antes de distribuir dividendos o sin que se cumpla el plazo de 10 años, para el cálculo de los intereses y la actualización del impuesto originalmente diferido, se aplicará lo establecido en el párrafo anterior.

    El plazo para pagar se iniciará a partir del día siguiente a aquel en que la empresa dispuso distribuir dividendos o desde la fecha en que se cumplió el plazo máximo de 10 años del pago diferido, lo que ocurra primero.

    Si el pago se realiza fuera del plazo legal, deberá cancelar conjuntamente con el principal los intereses corrientes y moratorios, sin perjuicio de las sanciones previstas en el Código de Normas y Procedimientos Tributarios, de la siguiente forma:

 

a) El impuesto originalmente diferido, actualizado con la variación del tipo de cambio de referencia para la venta del colón respecto al dólar de los Estados Unidos de América que defina el Banco Central de Costa Rica, desde el momento en que el pago debió haberse realizado hasta el día del mes anterior a aquel en que la empresa dispuso distribuir dividendos o el día en que se cumple el plazo máximo de 10 años del pago diferido.

b) Los intereses corrientes se cancelarán hasta el acaecimiento de cualquiera de las dos circunstancias señaladas, o bien si la empresa opta por cancelar el impuesto antes de distribuir dividendos o sin que se cumpla el plazo de 10 años.

c) Los intereses corrientes sobre el principal actualizado hasta su efectivo pago.

d) Los intereses establecidos en el artículo 57 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, a partir del día siguiente del vencimiento del plazo otorgado.

e) Las multas y sanciones aplicables establecidas en el Código de Normas y Procedimientos Tributarios.

 

En cuanto al plazo de prescripción, este se suspenderá o se interrumpirá, por:

 

a) El período que perdure la posposición del pago del impuesto diferido.

b) Por el acaecimiento de la distribución de dividendos.

c) Por el cumplimiento del plazo decenal.

d) Por la presentación de la gestión de pago ante la administración.

e) El incumplimiento en la presentación de la declaración jurada informativa.

f) El suministro de información relevante, brindada en forma falsa o inexacta.

 

    Acaecida alguna de las causales señaladas, el plazo empezará a correr el 1º de enero del año calendario siguiente a aquel en que se produjo la causal.

 

    (Así adicionado por el artículo 6° del decreto ejecutivo N° 36000 del 28 de abril de 2010)

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