Artículo 140.—Pago diferido del impuesto. Las
empresas acogidas a la categoría prevista en el inciso f) del artículo 17 de la
Ley y que además, cumplan con los requisitos señalados en el inciso e) del
artículo 21 ter de la Ley, o las empresas ubicadas fuera de la GAM(*), tendrán derecho a diferir el pago
del impuesto sobre la renta, bajo la condición de que no exista distribución
directa o indirecta, hacia la entidad controladora de dividendos o beneficios
originados en las operaciones de la empresa acogida al Régimen, o bien hasta a
un plazo máximo de 10 años, lo que ocurra primero.
(*)(Así
modificada su denominación por el artículo 4° del decreto ejecutivo N° 41346
del 4 de octubre del 2018)
Cuando exista una entidad
controladora y se distribuyan dividendos a otros accionistas, la empresa
beneficiaria podrá mantener el diferimiento del impuesto. Sin embargo, cuando
no exista entidad controladora, el diferimiento del pago del impuesto se dará hasta
en un plazo máximo de 10 años.
La empresa deberá llevar además
de los registros contables, un registro detallado por cada periodo fiscal de
los siguientes montos:
a) El 100% de los dividendos.
b) Los dividendos distribuidos y el periodo fiscal a
que corresponde.
c) Impuesto sobre la renta diferido.
d) Impuesto sobre la renta diferido cancelado y el
periodo fiscal que corresponde, como resultado de presentarse una de las
circunstancias indicadas en el párrafo anterior.
e) Los intereses respectivos cancelados, así como
los recargos y las sanciones cuando correspondan.
La beneficiaria deberá remitir
semestralmente a la DGT, una declaración jurada, con detalle mensual, que
contemple los montos de cada uno de los rubros, que conforman el registro
indicado en el párrafo anterior. La información requerida, podrá ser modificada
por la DGT mediante resolución de alcance general, y presentarse por los medios
y las formas que defina la DGT.
El incumplimiento de este deber
formal o el suministro de información relevante, brindada en forma falsa o
inexacta, dará lugar a la pérdida del beneficio fiscal para el período en que
se produjo, acarreando en forma inmediata el pago del impuesto diferido, sus
intereses, sanciones y recargos, de acuerdo al Código de Normas y
Procedimientos Tributarios, los cuales se calcularán a partir del momento en
que surgió la deuda y hasta su efectivo pago.
Asimismo, cuando la beneficiaria
distribuya dividendos, directa o indirectamente, debe iniciar con los periodos
más antiguos acogidos al pago diferido y, además, cualquier monto de
distribución de dividendos a la entidad controladora de un determinado periodo
fiscal en el que se haya diferido el impuesto sobre la renta, obliga al
beneficiario al pago del monto total del impuesto diferido de dicho periodo
fiscal con los intereses correspondientes, en los términos que establece el
inciso g) del artículo 21 ter de la Ley, así como lo dispuesto en el presente
artículo.
En el momento que la empresa
decida distribuir dividendos a la entidad controladora, estará obligada a
cancelar el monto del principal del impuesto sobre la renta originalmente
diferido con los intereses y ajustes respectivos, utilizando la forma y los
medios de pago que disponga la DGT.
Para el cálculo de los intereses se tomará la tasa
básica pasiva promedio para los depósitos a seis meses calculada por el Banco
Central de Costa Rica, tomando en cuenta las variaciones que se susciten
durante el tiempo en que el impuesto fue diferido, hasta que la empresa
disponga distribuir los dividendos o hasta el día en que se cumple el plazo
máximo de diez años del pago diferido.
Como principal deberá cancelar el monto del impuesto
sobre la renta originalmente diferido actualizado con la variación del tipo de
cambio de referencia para la venta del colón respecto al dólar de los Estados
Unidos de América que defina el Banco Central de Costa Rica, desde el momento
que el pago debió haberse realizado hasta el día del mes anterior a aquel en
que la empresa dispuso distribuir dividendos o el día en que se cumple el plazo
máximo de 10 años del pago diferido. En ningún caso, el monto del principal del
impuesto a cancelar será inferior a lo originalmente declarado como impuesto
diferido.
Si la empresa opta por cancelar
el impuesto antes de distribuir dividendos o sin que se cumpla el plazo de 10
años, para el cálculo de los intereses y la actualización del impuesto
originalmente diferido, se aplicará lo establecido en el párrafo anterior.
El plazo para pagar se iniciará a
partir del día siguiente a aquel en que la empresa dispuso distribuir
dividendos o desde la fecha en que se cumplió el plazo máximo de 10 años del
pago diferido, lo que ocurra primero.
Si el pago se realiza fuera del
plazo legal, deberá cancelar conjuntamente con el principal los intereses
corrientes y moratorios, sin perjuicio de las sanciones previstas en el Código
de Normas y Procedimientos Tributarios, de la siguiente forma:
a) El impuesto originalmente diferido, actualizado
con la variación del tipo de cambio de referencia para la venta del colón
respecto al dólar de los Estados Unidos de América que defina el Banco Central
de Costa Rica, desde el momento en que el pago debió haberse realizado hasta el
día del mes anterior a aquel en que la empresa dispuso distribuir dividendos o
el día en que se cumple el plazo máximo de 10 años del pago diferido.
b) Los intereses corrientes se cancelarán hasta el
acaecimiento de cualquiera de las dos circunstancias señaladas, o bien si la
empresa opta por cancelar el impuesto antes de distribuir dividendos o sin que
se cumpla el plazo de 10 años.
c) Los intereses corrientes sobre el principal
actualizado hasta su efectivo pago.
d) Los intereses establecidos en el artículo 57 del Código
de Normas y Procedimientos Tributarios, a partir del día siguiente del
vencimiento del plazo otorgado.
e) Las multas y sanciones aplicables establecidas en
el Código de Normas y Procedimientos Tributarios.
En cuanto al plazo de prescripción, este se
suspenderá o se interrumpirá, por:
a) El período que perdure la posposición del pago
del impuesto diferido.
b) Por el acaecimiento de la distribución de
dividendos.
c) Por el cumplimiento del plazo decenal.
d) Por la presentación de la gestión de pago ante la
administración.
e) El incumplimiento en la presentación de la
declaración jurada informativa.
f) El suministro de información relevante, brindada
en forma falsa o inexacta.
Acaecida alguna de las causales
señaladas, el plazo empezará a correr el 1º de enero del año calendario
siguiente a aquel en que se produjo la causal.
(Así adicionado por el artículo 6° del
decreto ejecutivo N° 36000 del 28 de abril de 2010)