Artículo 37
Artículo 37.—Ampliación de áreas.
Por ampliación de área se entenderá la habilitación del área de construcción
o de los patios o de ambos, ya sea en terrenos colindantes, separados en común
por una servidumbre, una vía pública, una vía férrea, o por una calle de uso
privado, río, quebrada o curso de agua permanente o no, así como la habilitación
efectuada dentro de un mismo parque. Los beneficiarios, podrán ampliar el área
de sus instalaciones, siempre y cuando la zona habilitada se destine a la
recepción, depósito, inspección, despacho, producción de mercancías o
cualquier otra actividad, propia de la empresa, en el tanto estén delimitadas e
identificadas. Para tales efectos, la ampliación de la zona habilitada, deberá
cumplir con las mismas obligaciones que la legislación vigente impone a los
beneficiarios, en el ejercicio del control aduanero.
(Así reformado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N°
35422 del 7 de agosto de 2009)
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