Buscar:
 Normativa >> Decreto Ejecutivo 34739 >> Fecha 29/08/2008 >> Articulo 57
Internet
Año:
Buscar en:





Opciones:
Guardar
Imprimir


<<     Artículo 57     >>
Normativa - Decreto Ejecutivo 34739 - Articulo 57
Ir al final de los resultados
Artículo 57
Versión del artículo: 1  de 1
Artículo 57

Artículo 57.- Exoneración de vehículos automotores y unidades de transporte

De conformidad con el artículo 20 inciso b) de la Ley N°. 7210 y sus reformas, los beneficiarios del Régimen pueden exonerar de todo tributo y derecho consular la importación 64 de vehículos automotores y unidades de transporte necesarios para su operación, producción, administración y transporte. Los vehículos a exonerar serán:

 

a.  Chasis con cabina de una a dos toneladas de capacidad de carga.

 

b.  Camiones o chasis para camiones.

 

c.  “Pick – up” de una o dos toneladas, cabina sencilla o doble cabina, con una cilindrada máxima de 4000 centímetros cúbicos.

 

d.  Vehículos con una capacidad mínima para quince pasajeros.

 

Para ejercer este beneficio el interesado debe presentar ante PROCOMER una solicitud formal de exoneración, mediante el formulario diseñado al efecto por el Ministerio de Hacienda. En tal formulario, el beneficiario deberá especificar, mediante declaración jurada, el uso que le dará a los vehículos y unidades de transporte cuya exoneración se solicita.  En caso de que la solicitud de exoneración cumpla con lo establecido en el artículo 20 inciso b) de la Ley N° 7210 y las disposiciones del presente Reglamento, PROCOMER remitirá la recomendación correspondiente al Departamento de Exoneraciones de la Dirección General de Hacienda dentro de un plazo de cinco días hábiles de recibida la solicitud completa.


 

Ir al inicio de los resultados