Artículo
29.- Ampliación o reducción del área de Parque de Zonas Francas. Las Empresas Administradoras de Parques de
Zonas Francas, podrán ampliar o reducir el área del parque siempre y cuando
cumplan las condiciones y requisitos que se indican a continuación:
a) El área que se
adicione debe ser en terrenos colindantes o bien separados en común por una
servidumbre, una vía pública, una vía férrea, por una calle de uso privado,
río, quebrad a o curso de agua
permanente o no, colindante con el área previamente autorizada como Parque de
Zonas Francas. Asimismo, el área total resultante después de la ampliación o
reducción debe mantenerse siempre como
un inmueble o un conjunto de inmuebles registralmente independientes. No se
aceptarán reducciones que afecten la infraestructura mínima requerida al
momento de haber sido autorizado como Parque de Zonas Francas, ni aquellas que
afecten el área total disponible de construcción mínima requerida para los
parques destinados exclusivamente a empresas proveedoras de servicios o
comercializadoras.
En el caso de que la
ampliación del parque resulte en terrenos separados por una servidumbre, una
vía pública, una vía férrea, o por una calle de uso privado, rio, quebrada o
curso de agua permanente o no, la empresa administradora deberá garantizar que
exista un único registro del ingreso y salida de las mercancías del Parque de
Zonas Francas, a las diferentes destinaciones previstas por la normativa.
b) Cuando el área que
se pretenda ampliar corresponda a uno o varios edificios, o pisos completos o
partes de éstos, los terrenos donde se ubican tales edificaciones también
deberán ser colindantes con el área del Parque previamente autorizada como zonas francas, o bien separados en común por
una servidumbre, una vía pública, una vía férrea, o por una calle de uso
privado, río, quebrada, o curso de agua permanente o no, colindante con el área
previamente autorizada como Parque de Zonas Francas.
En caso que la
ampliación del Parque resulte en terrenos separados por una servidumbre, una
vía pública, una vía férrea, o por una calle de uso privado, río, quebrada, o
curso de agua permanente o no, la empresa administradora deberá garantizar que
exista un único registro del ingreso y salida de las mercancías del Parque de
Zonas Francas, a las diferentes destinaciones previstas por la normativa. La
beneficiaría podrá adicionar o excluir pisos completos o partes de éstos,
cuando se trate de edificios.
c) El área de parque
resultante de la ampliación o reducción, deberá ofrecer condiciones tales que
permitan sujetarlo a los mecanismos necesarios para controlar el ingreso y
salida de mercancías, de acuerdo con la Ley General de Aduanas, su Reglamento y
las políticas de operación que al efecto emita la Dirección. El cumplimiento de
esta obligación será verificado por la Dirección, una vez autorizada la nueva
área por el Poder Ejecutivo. Para estos casos se aplicarán las disposiciones de
los artículos relativos a la habilitación de nuevas áreas y deshabilitación
de área del presente Reglamento.
d) Cuando el o los
inmuebles que se pretendan adicionar no pertenezcan a la empresa administradora
del parque, deberá presentarse junto con la solicitud un documento donde el
propietario consienta expresamente en que el bien o bienes de su propiedad sean
afectados al Régimen y se comprometa a cumplir en lo pertinente con las leyes y
reglamentos propios del Régimen, en los términos requeridos por PROCOMER y la
Dirección. El hecho de que la empresa Administradora del Parque no sea la
propietaria registral de uno o varios de los inmuebles que integran el parque,
no limita ni disminuye sus responsabilidades y obligaciones como
administradora, en los términos de la Ley y este Reglamento, para lo cual la
administradora deberá adoptar todas las previsiones contractuales necesarias en
su relación con los propietarios y/o arrendatarios de inmuebles que integran el
Parque.
e) Cuando la
infraestructura o edificaciones del área que se solicita excluir, hayan sido
construidas utilizando algún tipo de beneficio fiscal contemplado por la Ley
para las empresas desarrolladoras y administradoras de Parques de Zonas
Francas, la empresa solicitante deberá proceder al reintegro de los tributos
correspondientes a tales beneficios, según lo determine el Ministerio de
Hacienda. Para realizar el cálculo
correspondiente, la beneficiaria deberá presentar ante esa entidad un peritaje
realizado por un profesional acreditado por el Colegio Federado de Ingenieros y
Arquitectos, en el que se indique la cantidad, el valor y descripción
individual de cada uno de los materiales utilizados para la determinación de
los tributos correspondientes. La solicitud de reducción del área no se hará
efectiva hasta tanto dicho reintegro no se haya producido.
Si la empresa construyó el área a
deshabilitar sin hacer uso de los beneficios fiscales, presentará la solicitud
acompañada de una certificación de contador
público autorizado, en la que se de fe de tal situación, con vista en
las facturas de compra y/o declaraciones aduaneras y demás documentación
pertinente. La certificación que se emita no podrá serlo sobre la base de
pruebas selectivas, de forma tal que deberá analizarse y revisarse, la
totalidad de la documentación pertinente. COMEX remitirá copia de dicha
certificación a la Dirección de Fiscalización de la Dirección y a la DGT, para
que lleve a cabo los controles y revisiones que estime pertinentes. El acuerdo
por el cual se disponga la deshabilitación del área
se emitirá sin perjuicio de la fiscalización que pueda llevar a cabo el
Ministerio de Hacienda.
f) Para
efectos de lo dispuesto en el inciso ch) del artículo 17 de la Ley Nº 7210 y
sus reformas, se considerará que una empresa acogida al Régimen está instalada en
un Parque cuando opere dentro del área autorizada como Parque. Las empresas
administradoras deberán informar a PROCOMER y a la Dirección de todo cambio en
la propiedad u ocupación del área autorizada como parque, por los medios y en
la forma que estas instituciones establezcan.
g) Según lo establecido en el artículo 21
bis de la Ley, si una empresa no beneficiaria de los incentivos del Régimen de
Zonas Francas se instala en un Parque de Zonas Francas con el objeto de proveer
bienes o servicios a empresas beneficiarias instaladas en dicho parque, no le
será aplicable lo establecido en el inciso ch) del artículo 17 de la Ley para
las empresas Administradoras de Parque. Las empresas Administradoras deberán
informar, en el plazo de tres días hábiles, contados a partir de la formalización del Contrato, a PROCOMER, la
Dirección y la DGT cuando se instalen en el Parque empresas proveedoras, así
como acreditar la documentación que demuestre que dichas empresas son proveedoras
de las empresas de zonas francas instaladas en el Parque de Zona Franca que
administran. Asimismo, las empresas Administradoras deberán mantener un
registro actualizado de las empresas proveedoras instaladas en el Parque.
(Así reformado por el artículo 1° del
decreto ejecutivo N° 40141 del 20 de diciembre del 2016)