Artículo 83.-Reglas aplicables
a las ventas al mercado local. Las empresas que vendan al mercado local
deberán cancelar el impuesto sobre la renta en la misma proporción del valor de
los bienes y los servicios introducidos en el territorio aduanero nacional, en
relación con el valor total de las ventas y los servicios de la empresa,
conforme al período fiscal que corresponda. Para las empresas de servicios, de
la categoría c) del artículo 17 de la Ley no le será aplicable lo indicado en
este párrafo en el tanto disfruten de los beneficios de conformidad con los
plazos establecidos en el artículo 20 inciso g) de la Ley.
(Así reformado el
párrafo anterior por el artículo 5° del decreto ejecutivo N° 42189 del 20 de
diciembre del 2019)
Para cumplir con lo dispuesto en el
párrafo segundo del artículo 22 de la Ley, a los bienes que se introduzcan en
el mercado nacional les serán aplicables los tributos y procedimientos
aduaneros propios de cualquier importación similar proveniente del exterior.
Estos tributos deberán pagarse al momento de realizar la nacionalización.
El cálculo de la proporción de los
bienes y servicios introducidos en el territorio aduanero nacional, se
realizará de conformidad con la siguiente fórmula:
VALOR VL (Ventas Locales) x 100 = Porcentaje
de Ventas Locales
VALOR VT (Ventas Totales)
PROCOMER controlará que la
información que las empresas beneficiarias consignen en el informe anual de
operaciones referente a las ventas al mercado local, se realicen conforme a los
porcentajes autorizados por el artículo 22 de la Ley y con el pago del impuesto
sobre la renta correspondiente.
Además de lo anterior, para la
determinación del monto de los tributos por pagar de los bienes que se internen
al territorio nacional, se seguirán las siguientes reglas:
a) El valor en
aduanas de los bienes se fijará de conformidad con los procedimientos de
valoración aduanera vigentes al momento de la aceptación de la declaración aduanera.
b) El hecho generador de la obligación tributaria y la
base imponible se regirá por lo dispuesto en la Ley General de Aduanas y sus
reformas.
c) Para la autodeterminación y el pago de los
impuestos correspondientes deberá aplicarse, en lo pertinente, lo dispuesto
para el régimen de importación definitiva vigente.
d) Para las empresas de servicios de la
categoría c) del artículo 17 de la Ley Nº 7210, PROCOMER, dentro de los doce
meses siguientes a la terminación del período fiscal, comunicará a la aduana de
control por los medios establecidos por la Dirección, la información sobre las
ventas totales y locales, remitidas por la empresa en el informe anual de
operaciones para el período fiscal correspondiente, expresada en valores FOB en
pesos centroamericanos, con el propósito que la administración tributaria
ejerza los controles pertinentes. Lo anterior, sin perjuicio de lo establecido
en los artículos 3 inciso b) y 12 de la Ley Nº 7210.
(Así reformado el inciso
anterior por el artículo 5° del decreto ejecutivo N° 42189 del 20 de diciembre
del 2019)
e) Para las empresas de zonas francas, de las categorías a), ch), d) y
e) del artículo 17 de la Ley, PROCOMER remitirá a la aduana de control por los
medios establecidos por la Dirección, un detalle de la proyección de las ventas
totales y locales expresada en valores FOB en pesos centroamericanos, previo al
inicio del período fiscal correspondiente.
Dentro de los doce meses siguientes a la terminación del período
fiscal, PROCOMER remitirá el porcentaje de las ventas realizadas en el mercado
local y el monto definitivo en colones y en valores FOB en pesos
centroamericanos cuando corresponda de las ventas totales y locales realizadas
por la empresa de zonas francas conforme al informe anual de operaciones. Lo
anterior, con el propósito que la empresa de zonas francas proceda con la
autoliquidación de los tributos correspondientes cuando se detecten diferencias
y la administración tributaria ejerza los controles pertinentes, sin perjuicio
de las competencias establecidas por el artículo 12 de la Ley.
(Así adicionado el inciso e) anterior
por el artículo 7° del decreto ejecutivo N° 42189 del 20 de diciembre del 2019)
(Así reformado por el artículo 3° del
decreto ejecutivo N° 36000 del 28 de abril de 2010)