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 Normativa >> Decreto Ejecutivo 34739 >> Fecha 29/08/2008 >> Articulo 53
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Normativa - Decreto Ejecutivo 34739 - Articulo 53
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Artículo 53 -BIS
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Artículo 53 bis.- Liquidación de Tributos ante el Ministerio de Hacienda. El beneficiario debe presentar a la Aduana de Control una certificación emitida por un Contador Público Autorizado, en la cual se detalle el inventario de los bienes ingresados al amparo del Régimen. La Aduana de Control informará inmediatamente a la Dirección para que inhabilite el ingreso de bienes por parte del beneficiario.

Con base en la certificación indicada en el punto anterior, el beneficiario debe identificar los bienes que serán traspasados, reexportados o importados definitivamente, separando  los bienes  adquiridos en el mercado  local  de los bienes adquiridos fuera del país. En caso de existir bienes reexportados o importados definitivamente, después de haber realizado el inventario, debe aportar los documentos que respalden la ejecución de tales operaciones, a fin de proceder a liquidar los impuestos correspondientes, ya sea ante la Dirección o ante la DGT, siguiendo a tal efecto los procedimientos instaurados por las instancias del Ministerio de Hacienda.

La Aduana de Control debe verificar mediante una inspección física el inventario de bienes suministrado por el beneficiario, en el plazo máximo de 10 días hábiles, contados a partir de la recepción de la información completa. Para todos los efectos, se entenderá como fecha de cese de operaciones el momento en que la Aduana de Control efectuó la inspección indicada y emite el informe correspondiente. Una vez cumplido lo anterior, el beneficiario debe tramitar las declaraciones aduaneras que correspondan, según el destino otorgado a las mercancías, lo cual debe efectuarse dentro de los 15 días hábiles posteriores a la emisión del informe de inspección por parte de la Aduana y comunicar de dichas operaciones  a la Aduana.

Asimismo, la Aduana de Control debe certificar que el beneficiario renunciante no tiene obligaciones tributario-aduaneras pendientes, que existe la mencionada liquidación de inventarios y la debida inspección de instalaciones. En el plazo de 5 días hábiles debe remitirse dicha certificación a PROCOMER con copia a la Dirección, a la DGT y al beneficiario.

Cuando se requiera excluir del Régimen la  infraestructura o edificaciones propiedad del beneficiario y éstas han sido construidas, ampliadas o remodeladas utilizando algún tipo de beneficio fiscal contemplado por la Ley N ° 7210, el beneficiario solicitante deberá proceder al reintegro de los tributos correspondientes a tales beneficios, según lo determine el Ministerio de Hacienda, siempre y cuando  dichas instalaciones estén siendo excluidas del Régimen. Para realizar el cálculo correspondiente, el beneficiario debe presentar ante esa entidad un peritaje realizado por un profesional acreditado ante el Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos. Dicho peritaje debe indicar la cantidad, el  valor  y  descripción individual de cada uno de los materiales utilizados para la determinación de los tributos correspondientes.

El Ministerio de Hacienda debe verificar en el plazo de 10 días hábiles que se efectuó la liquidación de los tributos correspondientes. Asimismo, debe remitir certificación de esta situación a PROCOMER, con copia al beneficiario, a la Aduana de Control y a la Dirección en un plazo de 2 días hábiles, contados a partir de verificada la liquidación correspondiente.

En el caso de que el área a excluir se haya construido sin hacer uso de los beneficios fiscales, la certificación de contador público autorizado debe hacer constar tal situación, con vista en las facturas de compra y/o declaraciones aduaneras y demás documentación pertinente.

Bajo el supuesto que el inmueble se traspase a otra empresa beneficiaria del régimen, la empresa que recibe el inmueble deberá confeccionar la declaración aduanera de internamiento  correspondiente.

Todas aquellas mercancías adquiridas en el mercado local al amparo del régimen y que vayan a ser excluidas, deben liquidar y pagar los tributos que les corresponda, siguiendo los procedimientos establecidos por la DGT.

(Así adicionado por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 35422 del 7 de agosto de 2009)

(Así reformado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 40141 del  20 de diciembre del 2016)

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