Artículo 25
Articulo 25.- Infraestructura mínima de parque de empresas procesadoras o mixto.
Se considera como infraestructura mínima para que un parque de zona franca
pueda ser autorizado, aquel que tiene capacidad para instalar empresas acogidas
al Régimen, según las reglas que se indican a continuación:
a) Parque dentro de GAM(*): Si el parque se ubica dentro de GAM(*), el Parque debe tener capacidad para
instalar al menos seis empresas acogidas al Régimen o contar con un área total disponible
de construcción de al menos mil metros cuadrados.
(*)(Así modificada su denominación por el
artículo 4° del decreto ejecutivo N° 41346 del 4 de octubre del 2018)
b) Parque fuera de GAM(*): Si el parque se ubica fuera de GAM(*), el Parque debe tener capacidad para
instalar al menos tres empresas acogidas al Régimen o contar con el área total
disponible de construcción de al menos mil metros cuadrados .
(*)(Así modificada su denominación por el
artículo 4° del decreto ejecutivo N° 41346 del 4 de octubre del 2018)
En ambos casos, el Parque debe estar
destinado a la instalación de empresas acogidas al Régimen, ya sea
exclusivamente empresas procesadoras para la exportación, o junto con empresas
de otras categorías previstas en el artículo 17 de la Ley Nº 7210 y sus
reformas. Lo anterior, previa comprobación por parte de PROCOMER.
En los casos a que se refiere el artículo 22
de este Reglamento, se tomará en cuenta, para efectos del párrafo anterior, a
las empresas asociadas como una sola.
(Así reformado por el artículo 1° del
decreto ejecutivo N° 40141 del 20 de diciembre de 2016)
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