Artículo 37
Artículo 37.- Ampliación de áreas
Por ampliación de área se entenderá el
incremento del área de construcción o de los patios o de ambos, ya sea en
terrenos colindantes, o bien separados en común por una servidumbre, una vía
pública, una vía férrea, o por una calle de uso privado, río, quebrada o curso
de agua permanente o no. Las empresas acogidas al Régimen, podrán ampliar el
área de sus instalaciones, siempre y cuando la zona habilitada se destine a la
recepción, depósito, 46 inspección, despacho, producción de mercancías o
cualquier otra actividad, propia de la empresa, en el tanto estén delimitadas e
identificadas. Para tales efectos, la ampliación de la zona habilitada, deberá
cumplir con las mismas obligaciones que la legislación vigente impone a las
empresas beneficiarias del Régimen, en el ejercicio del control aduanero.
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