Artículo 73
Artículo 73. Restricción para aplicación de
exenciones del artículo 20 inciso g) de la Ley
La restricción citada en el párrafo quinto
del inciso g) del artículo 20 de la
Ley se dará única y exclusivamente cuando concurran todas y
cada una de las circunstancias siguientes:
a) El país de origen del
beneficiario potencial grava las utilidades generadas en Costa Rica por la
empresa beneficiaria del Régimen y simultáneamente concede un crédito o deducción
a ser descontado del impuesto a pagar en el país de origen sobre dichas utilidades.
b) El crédito o deducción se
calcula con base en los impuestos exonerados en Costa Rica, sea el monto
correspondiente a los impuestos que la empresa beneficiaria del Régimen debería
pagar en Costa Rica si no aplicasen las exenciones del artículo 20 inciso g) de
la Ley N° 7210
y sus reformas.
La restricción no se activará cuando en el
país de origen del beneficiario potencial las utilidades generadas en Costa
Rica por la empresa beneficiaria no se encuentran gravadas o sujetas a
impuesto.
Para efectos de demostrar que no se aplica la restricción antes
indicada, la empresa deberá aportar en la solicitud de ingreso al Régimen, una
declaración jurada en la que se haga constar que en el país de origen de los
beneficiarios potenciales no se pueden descontar los impuestos exonerados en
Costa Rica, en los términos dispuestos por los incisos a) y b) del presente artículo.
Dicha declaración deberá actualizarse anualmente con el informe anual de operaciones.
PROCOMER remitirá dicha declaración jurada al Ministerio de Hacienda a
fin de que se realicen las verificaciones correspondientes. En el ejercicio de
sus facultades de fiscalización, el Ministerio de Hacienda podrá solicitar al
beneficiario que aporte una certificación de la Administración
Tributaria del país de origen del o los beneficiarios
potenciales en la cual se haga constar si en dicho país se pueden descontar los
impuestos exonerados en Costa Rica en los términos dispuestos por el presente
artículo.
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