Artículo 108
Artículo 108.- Medidas
preventivas.
En cualquiera de los supuestos previstos por el artículo 105 el
presente Reglamento y previo al inicio del procedimiento señalado en el
artículo 106 de este Reglamento, la
Aduana de Control podrá proceder, como medida preventiva, a
la retención y aprehensión de la mercancía y su traslado a un recinto bajo
control de la aduana o cualquier otra medida razonable que garantice su
salvaguarda y custodia.
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