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 Normativa >> Decreto Ejecutivo 34739 >> Fecha 29/08/2008 >> Articulo 95
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Normativa - Decreto Ejecutivo 34739 - Articulo 95
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Artículo 95 -BIS
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Artículo 95 Bis.—Interrupción del tránsito internacional o interno con fines comerciales en instalaciones de empresas de zona franca. Se podrá solicitar a la autoridad aduanera la interrupción del tránsito internacional o interno por más de una vez, para proceder a la descarga, desconsolidación, consolidación y carga de mercancías destinadas al internamiento, la exportación, o reexportación.

Las operaciones indicadas se podrán realizar en las instalaciones de la aduana, de un depósito aduanero o en las instalaciones del beneficiario.

El beneficiario dará por recibida la mercancía y comunicará su conformidad al transportista y a la aduana de control, de manera inmediata. De encontrarse diferencias entre las mercancías declaradas en el tránsito y las recibidas, el beneficiario deberá comunicarlo dentro del plazo de 3 horas, contado a partir de la finalización del tránsito.

El ingreso al Régimen deberá presentarse al día hábil siguiente de la finalización del tránsito.

La inobservancia de los procedimientos correspondientes por parte del beneficiario implicará que la empresa no podrá seguir haciendo uso de la misma, con solo una comunicación que efectúe la autoridad aduanera.

(Así adicionado por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 35422 del 7 de agosto de 2009)

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