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 Normativa >> Decreto Ejecutivo 34739 >> Fecha 29/08/2008 >> Articulo 71
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Normativa - Decreto Ejecutivo 34739 - Articulo 71
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Artículo 71
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Artículo 71.-Actividades de comercialización

Las empresas dedicadas a actividades de comercialización que se acojan al Régimen no gozarán de los beneficios que contemplan los incisos f) y g) del artículo 20 de la Ley N° 7210 y sus reformas.

Cuando una empresa procesadora, de servicios o de cualquier otra categoría diferente a las comercializadoras efectúe las actividades previstas en el inciso b) del artículo 17 de la Ley N° 7210 y sus reformas, las utilidades generadas provenientes de las ventas como comercializadora estarán gravadas con el impuesto sobre la renta. Para determinar la parte de las utilidades que estará gravada se utilizará la proporción que representan las ventas que percibe la empresa en la actividad de comercialización entre el total de ventas de la empresa.

En todo caso, la realización de actividades comercializadoras por parte de empresas no calificadas como comercializadoras desde su ingreso al Régimen solo podrá ser de carácter complementaria y requerirá en todos los casos de autorización previa de PROCOMER y notificación al Ministerio de Hacienda. La realización de actividades comercializadoras, con carácter complementario, por parte de una empresa de cualesquiera de las categorías previstas en los incisos a), c), ch) y e) del artículo 17 de la Ley N° 7210 y sus reformas, no implica el reconocimiento a la empresa de la categoría prevista en el inciso b) del citado artículo 17. 

Recibida la solicitud, PROCOMER la analizará detenidamente desde el punto de vista técnico y determinará si la actividad que se propone el gestionante es complementaria de la principal ya autorizada, debiendo emitir o denegar la autorización en el plazo máximo de diez días hábiles contados a partir de la fecha de recepción de la solicitud. En caso de que PROCOMER deba requerir información adicional del solicitante, el plazo para resolver se contará a partir de la recepción de la información adicional. Se aplicará en estos casos, en todo lo pertinente, lo dispuesto en el Capítulo III de este Reglamento.

Se entenderá que son complementarias las actividades de comercialización cuando no generen más de un treinta por ciento de las ventas totales de la empresa.


 

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