Artículo 71
Artículo 71.-Actividades de comercialización
Las empresas dedicadas a actividades de
comercialización que se acojan al Régimen no gozarán de los beneficios que
contemplan los incisos f) y g) del artículo 20 de la Ley N° 7210 y sus reformas.
Cuando una empresa procesadora, de servicios
o de cualquier otra categoría diferente a las comercializadoras efectúe las
actividades previstas en el inciso b) del artículo 17 de la Ley N° 7210 y sus reformas,
las utilidades generadas provenientes de las ventas como comercializadora
estarán gravadas con el impuesto sobre la renta. Para determinar la parte de las
utilidades que estará gravada se utilizará la proporción que representan las
ventas que percibe la empresa en la actividad de comercialización entre el
total de ventas de la empresa.
En todo caso, la realización de actividades
comercializadoras por parte de empresas no calificadas como comercializadoras
desde su ingreso al Régimen solo podrá ser de carácter complementaria y
requerirá en todos los casos de autorización previa de PROCOMER y notificación
al Ministerio de Hacienda. La realización de actividades comercializadoras, con
carácter complementario, por parte de una empresa de cualesquiera de las
categorías previstas en los incisos a), c), ch) y e) del artículo 17 de la Ley N° 7210 y sus reformas,
no implica el reconocimiento a la empresa de la categoría prevista en el inciso
b) del citado artículo 17.
Recibida la solicitud, PROCOMER la analizará
detenidamente desde el punto de vista técnico y determinará si la actividad que
se propone el gestionante es complementaria de la principal ya autorizada,
debiendo emitir o denegar la autorización en el plazo máximo de diez días hábiles
contados a partir de la fecha de recepción de la solicitud. En caso de que
PROCOMER deba requerir información adicional del solicitante, el plazo para
resolver se contará a partir de la recepción de la información adicional. Se
aplicará en estos casos, en todo lo pertinente, lo dispuesto en el Capítulo III
de este Reglamento.
Se entenderá que son complementarias las
actividades de comercialización cuando no generen más de un treinta por ciento
de las ventas totales de la empresa.
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