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 Normativa >> Decreto Ejecutivo 34739 >> Fecha 29/08/2008 >> Articulo 130
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Normativa - Decreto Ejecutivo 34739 - Articulo 130
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Artículo 130
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            Artículo 130.—Importaciones definitivas de mercancías internadas por parte de empresas de servicios de logística. Cuando la empresa de servicios de logística requiera entregar las mercancías internadas a una persona física o jurídica no beneficiaria del Régimen, esta última deberá tramitar la declaración aduanera de importación definitiva, siguiendo al efecto el procedimiento aduanero establecido, previa observancia de los requisitos no arancelarios aplicables para dicha mercancía, así como los rubros correspondientes al flete y seguro y otros gastos constitutivos del valor en aduanas. De ser procedente les serán aplicables los beneficios arancelarios establecidos en tratados comerciales internacionales.

Las importaciones definitivas de mercancías provenientes de zonas francas, realizadas por un tercero desde una empresa de servicios de logística no serán consideradas ventas locales para la empresa que presta el servicio de logística. Lo que se computa para el cálculo del porcentaje de venta local autorizado a dicha empresa es el costo del servicio prestado.

Las mercancías importadas podrán ser despachadas desde las instalaciones de la empresa beneficiaria de servicios de logística.

La empresa no podrá mantener en sus instalaciones, mercancías sobre las cuales se ha autorizado el levante, más allá de tres días hábiles a partir de esa autorización. Después de ese plazo las mercancías deberán ser retiradas por el importador o ser trasladadas a un Almacén General de Depósito.

Para los efectos tributarios correspondientes, la empresa de servicios de logística deberá emitir la factura por los servicios de logística prestados.

  (Así adicionado por el artículo 5° del decreto ejecutivo N° 36000 del 28 de abril de 2010)

 (Así reformado por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 36725 del 26 de julio de 2011)

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