Artículo
130.—Importaciones definitivas de
mercancías internadas por parte de empresas de servicios de logística. Cuando la empresa de
servicios de logística requiera entregar las mercancías internadas a una
persona física o jurídica no beneficiaria del Régimen, esta última deberá
tramitar la declaración aduanera de importación definitiva, siguiendo al efecto
el procedimiento aduanero establecido, previa observancia de los requisitos no
arancelarios aplicables para dicha mercancía, así como los rubros
correspondientes al flete y seguro y otros gastos constitutivos del valor en
aduanas. De ser procedente les serán aplicables los beneficios arancelarios
establecidos en tratados comerciales internacionales.
Las importaciones
definitivas de mercancías provenientes de zonas francas, realizadas por un
tercero desde una empresa de servicios de logística no serán consideradas
ventas locales para la empresa que presta el servicio de logística. Lo que se
computa para el cálculo del porcentaje de venta local autorizado a dicha
empresa es el costo del servicio prestado.
Las mercancías importadas
podrán ser despachadas desde las instalaciones de la empresa beneficiaria de
servicios de logística.
La empresa no podrá mantener
en sus instalaciones, mercancías sobre las cuales se ha autorizado el levante,
más allá de tres días hábiles a partir de esa autorización. Después de ese
plazo las mercancías deberán ser retiradas por el importador o ser trasladadas
a un Almacén General de Depósito.
Para los efectos tributarios
correspondientes, la empresa de servicios de logística deberá emitir la factura
por los servicios de logística prestados.
(Así adicionado por el artículo 5° del decreto ejecutivo N° 36000
del 28 de abril de 2010)
(Así reformado por el
artículo 2° del decreto ejecutivo N° 36725 del 26 de julio de 2011)
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