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 Normativa >> Decreto Ejecutivo 34739 >> Fecha 29/08/2008 >> Articulo 50
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Normativa - Decreto Ejecutivo 34739 - Articulo 50
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Artículo 50
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Sección II

Sección II

Bodegas

      Artículo 50.—Autorización de bodegas. Para la habilitación y deshabilitación de bodegas, el beneficiario deberá seguir el procedimiento establecido en los capítulos sexto y sétimo del presente Reglamento.

Las bodegas se autorizarán tanto dentro como fuera de parque, y en todo caso deberán tener un sistema de seguridad con cámaras de video que podrá ser consultado en cualquier momento por la autoridad aduanera. El control aduanero será ejercido por la aduana en cuya jurisdicción se encuentre ubicada dicha bodega.

Desde una bodega se podrá realizar internamientos, nacionalizaciones y exportaciones al amparo del Régimen, siempre que dichas instalaciones sean adecuadas para recibir, inspeccionar y despachar mercancías de conformidad con la legislación aduanera vigente, previa autorización de la autoridad aduanera.

Para el tránsito de las mercancías entre la planta principal y la bodega autorizada deberá utilizarse la declaración aduanera de tránsito respectiva; ello no será necesario cuando ambas se ubiquen dentro de un mismo parque. Lo anterior, sin detrimento de los controles internos y los registros de inventarios suficientes que corresponderá llevar al beneficiario, que permitan un adecuado control.

El área e instalaciones de las bodegas deben encontrarse debidamente delimitadas y separadas de aquellas que no se encuentren autorizadas bajo el régimen de Zona Franca.

(Así reformado por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 36725 del  26 de julio de 2011)
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