Sección II
Sección
II
Bodegas
Artículo
50.—Autorización de bodegas. Para
la habilitación y deshabilitación de bodegas, el beneficiario deberá seguir
el procedimiento establecido en los capítulos sexto y sétimo del presente
Reglamento.
Las
bodegas se autorizarán tanto dentro como fuera de parque, y en todo caso deberán
tener un sistema de seguridad con cámaras de video que podrá ser consultado en
cualquier momento por la autoridad aduanera. El control aduanero será ejercido
por la aduana en cuya jurisdicción se encuentre ubicada dicha bodega.
Desde
una bodega se podrá realizar internamientos, nacionalizaciones y exportaciones
al amparo del Régimen, siempre que dichas instalaciones sean adecuadas para
recibir, inspeccionar y despachar mercancías de conformidad con la legislación
aduanera vigente, previa autorización de la autoridad aduanera.
Para
el tránsito de las mercancías entre la planta principal y la bodega autorizada
deberá utilizarse la declaración aduanera de tránsito respectiva; ello no será
necesario cuando ambas se ubiquen dentro de un mismo parque. Lo anterior, sin
detrimento de los controles internos y los registros de inventarios suficientes
que corresponderá llevar al beneficiario, que permitan un adecuado control.
El
área e instalaciones de las bodegas deben encontrarse debidamente delimitadas y
separadas de aquellas que no se encuentren autorizadas bajo el régimen de Zona
Franca.
- (Así
reformado por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 36725 del
26 de julio de 2011)
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