Nº 34763-J
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
Y LA MINISTRA DE JUSTICIA
Con fundamento en
los incisos 3) y 18), del artículo 140 de la Constitución
Política de Costa Rica, en el artículo 271 de la Ley General de la Administración
Pública, Ley Nº 6227 del 2 de mayo de 1978, Ley Nº 6545 del
Catastro Nacional del 25 de marzo de 1981, Ley Nº 2755 y sus reformas, Ley de
Inscripción Derechos Indivisos, Ley General de Caminos Públicos, Ley de
Construcciones, artículos 4 y 7, y en el Código Civil, artículos 375, 378, 400
y 474.
Considerando:
I.—Que mediante el
decreto ejecutivo 34331 publicado en el Diario Oficial La Gaceta de 27 de
febrero de 2008 se emitió el Reglamento a la Ley de Catastro Nacional.
II.—Que desde la perspectiva técnica y por
motivos de conveniencia y oportunidad ha sido necesario posponer la vigencia de
la normativa citada.
III.—Que una revisión integral del decreto
hacen necesarios varios ajustes y modificaciones para lograr una más clara
integración con disposiciones de rango legal relativas al tema, principalmente
propiciando una aplicación más exacta y sencilla para los operadores normativos
del Catastro Nacional. Por tanto,
Decretan:
Reformas al
Reglamento a la Ley
de Catastro Nacional
Artículo 1º—Se
reforman los artículos 2 incisos p) y q), 19, 20, 21, 26, 27, 32, 33 inciso g),
34 incisos a) y e), 36, 46, 47 párrafo primero, 48, 49, 52, 65, 69, 71, 77, 78,
79, 80, 81, 84 y 85 incisos a) y d) del Decreto Ejecutivo 34331 publicado en el
Diario Oficial La Gaceta
de 27 de febrero de 2008, Reglamento a la Ley de Catastro Nacional, para que se lean de la
siguiente manera:
Artículo 2º—Definiciones. Para los fines del
presente Reglamento, se entenderá por:
p. Plano catastrado:
Es el plano de agrimensura, físico o en formato electrónico, que ha sido
inscrito en el Catastro Nacional y sus efectos serán definidos en este
Reglamento.
q. Plano
de agrimensura: Es el plano, físico o en formato electrónico, que representa en
forma gráfica y matemática un inmueble, que cumple con las normas que establece
el presente Reglamento.
Artículo 19.—Fe pública del agrimensor. Los
datos relativos al derrotero, área y ubicación contenidos en el plano de
agrimensura son insertados en él bajo la fe pública y responsabilidad que
tienen los profesionales de la agrimensura, de conformidad con lo establecido
en la Ley de
Ejercicio de la
Topografía y Agrimensura.
Para estos efectos, el Catastro y sus
registradores, no pueden cuestionar el alcance de esta fe pública, solicitando
otros requisitos o información que no sea la establecida en este Reglamento u
otras normas reglamentarias o legales afines; a este respecto quedan a salvo
las contradicciones con el Mapa Catastral o con planos catastrados que haya
generado un asiento registral, supuestos en que deberá procederse a apuntar el
defecto correspondiente.
Artículo 20.—Aplicación de normas. Las normas
establecidas en este capítulo deberán ser cumplidas por los profesionales que
levanten planos de agrimensura, con el fin de inscribirlos en el Catastro.
Artículo 21.—Estudio previo al levantamiento.
Previo al levantamiento de agrimensura, el agrimensor comprobará en el Registro
Inmobiliario y con el propietario o poseedor del inmueble, los títulos de
propiedad y la existencia de derechos u otras cargas sobre la misma. Además, deberá
conciliar la información en los mapas y registros catastrales. En caso de que
no hubiere mapas y registros catastrales, verificará los planos catastrados con
anterioridad y cualquier otra información complementaria, oficialmente
publicitada.
Artículo 26.—Métodos de agrimensura
utilizados para el levantamiento.
El levantamiento del plano de un inmueble, se
efectuará por medio de los métodos de agrimensura adecuados a las necesidades
del mismo. La precisión de los instrumentos geodésicos o topográficos
utilizados en el levantamiento, estará acorde con la exactitud relativa exigida
para levantamientos urbanos o rurales y la exactitud absoluta se conformará a
la disposición de insumos que facilite el Catastro Nacional y/o el Instituto
Geográfico Nacional, para el enlace del levantamiento por parte del agrimensor.
La exactitud requerida para los
levantamientos de agrimensura de aplicación catastral, en cuanto a exactitud
relativa de las coordenadas de los vértices de los inmuebles, utilizando
metodología de levantamiento topográfico convencional o geodésico, y al
arbitrio del agrimensor, deberá ser en la zona urbana (Casco antiguo de la Ciudad, áreas de densidad
urbana media, residencial, oficinas, áreas industriales y periféricas de baja
densidad, destinadas al mapeo catastral 1:1.000), de +/- 3 cm de error medio cuadrático
σ, y en la zona rural, de +/- 10 cm de error medio cuadrático σ.
La exactitud requerida, para los
levantamientos de agrimensura de aplicación catastral, en cuanto a exactitud
absoluta de las coordenadas de los puntos de apoyo que servirán para enlazarlos
al Sistema Nacional Coordenadas, obtenidas mediante el uso de coordenadas de
puntos objeto plenamente identificables en la cartografía o la ortofoto digital
disponible, deberá ser en la zona urbana (Casco antiguo de la Ciudad, áreas de densidad
urbana media, residencial, oficinas, áreas industriales y periféricas de baja
densidad, destinadas al mapeo catastral 1:1.000), de +/- 20 cm de error medio
cuadrático (σ) y en la zona rural, destinadas al mapeo catastral 1:5.000,
de +/- 1 m
de error medio cuadrático (σ); donde σ = error medio cuadrático en
las coordenadas de los puntos de apoyo.
La exactitud requerida para los
levantamientos de agrimensura de aplicación catastral, en cuanto a exactitud
absoluta de las coordenadas de los puntos de apoyo que servirán para enlazarlos
al Sistema Nacional Coordenadas, obtenidas mediante el uso de métodos
topográficos y geodésicos convencionales, deberá ser en la zona urbana (Casco
antiguo de la Ciudad,
áreas de densidad urbana media, residencial, oficinas, áreas industriales y
periféricas de baja densidad, destinadas al mapeo catastral 1:1.000), de +/- 5 cm de error medio cuadrático
(σ), y en la zona rural, destinadas al mapeo catastral 1:5.000, de +/- 10 cm de error medio
cuadrático = error medio cuadrático en las coordenadas de los puntos de (debe
eliminarse lo que se indicó atrás en rojo) (σ); donde σ = error medio
cuadrático en las coordenadas de los puntos de apoyo.
Artículo 27.—Uso de meridianos. Se permitirá
el uso del meridiano magnético, cuando a criterio del Catastro no sea posible
el enlace al sistema oficial de coordenadas del país.
Artículo 32.—Dimensiones del marco del plano.
Sin perjuicio de futuras estandarizaciones de medidas, se utilizarán los
siguientes formatos del marco del plano:
Tamaño
Ancho
Largo
1
88
128
2
64
88
3
44
64
4
32
44
5
22
32
Dimensiones en
centímetros
Las dimensiones permitidas del marco del
plano estarán comprendidas, como mínimo, a 1 centímetro dentro
del formato del papel, a partir de su borde:
El contenido del
plano será distribuido de la siguiente forma:
a. Espacio para datos
generales;
b. Espacio
para el derrotero;
c.
Espacio para pegar entero o indicar número de entero;
d. Cuerpo
del plano; y
e.
Orientación del plano.
Artículo 33.—Requisitos para la inscripción
de planos. Los planos de agrimensura que se presenten para su inscripción
deberán contener los siguientes requisitos:
[...]
g. Rectificación de
medida: En caso de rectificación de medida, se deberá indicar el área según el
Registro de la
Propiedad Inmueble. En este caso el agrimensor debe verificar
los porcentajes y los estudios referidos en el artículo 13 de la Ley de Informaciones
Posesorias. En el caso de aumento de cabida se hará constar en el plano lo
siguiente: “doy fe de que el presente levantamiento cumple con lo dispuesto en
el artículo 13 de la Ley
de Informaciones Posesorias”; y
Artículo 34.—Información que se debe
suministrar en el Cuerpo del plano de agrimensura. La información que se debe
suministrar en el cuerpo del plano de agrimensura es la siguiente:
a. Vértices: Los
vértices del polígono levantado deberán ser numerados y cada uno se indicará
con una circunferencia de aproximadamente 2 mm. de diámetro; las líneas entre vértices se
representarán de acuerdo con la simbología que se establecerá conforme se
indica en el artículo 92 de este Reglamento y cubrirán totalmente el espacio
entre los vértices.
[...]
e. Detalles: Sin
necesidad de hacer el levantamiento respectivo, en el plano se debe indicar
gráfica y literalmente, cualquier accidente físico, tales como canales, ríos,
quebradas, acequias, lagunas, embalses, esteros, tajos, túneles, puentes,
diques, represas, alcantarillados, vertederos, cordones, cunetas, espaldones,
calzadas y cualesquiera otros similares, excepto cuando colinden o atraviesen
el lindero, en cuyo caso, será necesario realizar levantamiento detallado.
Asimismo, se debe indicar el uso del inmueble, dependiendo de la actividad de
que se trate, señalando con líneas aproximadas, si trata de varios usos
distintos, el deslinde de los mismos y delinear las construcciones existentes,
a la misma escala en que se dibujó el polígono levantado.
Artículo 36.—Área y derrotero. El área
indicada en el cuerpo del plano debe coincidir con el área derivada en el
derrotero. El agrimensor será responsable de las consecuencias derivadas de la
inexactitud entre el cuerpo del plano y el derrotero. Esta área será redondeada
al metro cuadrado.
Artículo 46.—Defectos subsanados. Los planos
una vez corregidos, serán recibidos nuevamente en el Catastro por los medios de
reingreso que se establezcan.
Artículo 47.—Oposición a calificación. Si el
agrimensor no estuviere de acuerdo con la calificación hecha por el
Registrador, podrá solicitar la revocatoria de la calificación, por los medios
técnicos utilizados por el Registro Inmobiliario. Al recibir el plano el
registrador valorará la impugnación y en caso de mantener su criterio,
inmediatamente lo elevará al Jefe de Registradores. Lo anterior sin perjuicio
de las instancias informales que se establezcan para la comunicación entre el
Catastro y los profesionales respectivos.
Artículo 48.—Calificación de documentos por
parte del Jefe. En caso de que el profesional autorizante, el propietario o el
poseedor no estuviere de acuerdo con los defectos y presente la revocatoria
respectiva, el documento se pasará a su Jefe de Registradores para que le de su
apreciación con respecto a los defectos anotados. El Jefe podrá revocar el
defecto y ordenar la inscripción del documento, bajo su responsabilidad; en
caso de confirmar el defecto dictará una calificación técnica y elevará la
calificación a la
Dirección o a la Subdirección. La solicitud de revocatoria deberá
fundamentarse.
Artículo 49.—Calificación de documentos por
parte de la Dirección
y Subdirección. Una vez calificado el documento vía recurso de revocatoria por
el Jefe de Registradores y habiendo éste confirmado el defecto, se someterá el
mismo a calificación por parte de la Dirección o Subdirección; el pronunciamiento de
ésta es de obligatorio acatamiento para el Registrador y su inobservancia se
considerará falta grave. En caso de confirmarse los defectos por la Dirección o la Subdirección
de Catastro, cabrá el recurso de apelación ante el Tribunal Registral
Administrativo en el plazo legal.
Artículo 52.—Acatamiento de jurisprudencia
catastral. La jurisprudencia creada por el Tribunal Registral Administrativo,
será de acatamiento obligatorio para todos los funcionarios del Catastro, en el
ejercicio de su función calificadora. La Dirección o Subdirección incluirá en la guía de
calificación correspondiente, aquellas calificaciones, resoluciones de
apelación o de diligencias administrativas u otros que consideren de
importancia para la aplicación de casos similares que se presenten en el futuro.
El contenido de dicha orden circular será de obligatorio acatamiento para los
Registradores en casos análogos, a fin de garantizar un principio de unidad de
criterio en la calificación registral.
Artículo 65.—Casos en que procede la gestión
administrativa de oficio. En caso de existir cualquier irregularidad u omisión
en los planos inscritos, sea detectada por el Registro Inmobiliario o por
cualquier interesado, se deberá iniciar un proceso de gestión administrativa de
acuerdo con lo establecido en el capítulo I del Decreto número 33982-J
«Reglamento al artículo 30 de la
Ley de Catastro No. 6545 de 25 de marzo y sus reformas» y lo
estipulado en los capítulos I y II del título cuarto del Reglamento del
Registro Público, Reglamento 26771 de 18 de marzo de 1998.
Artículo 69.—Planos previamente inscritos. El
Catastro inscribirá un plano nuevo aunque contradiga uno o más planos inscritos
cuando corrija errores de levantamiento, localización, situación, ubicación
geográfica o datos del asiento registral.
No podrá registrarse o modificarse ningún
plano cuando haya sido inscrito o anotado otro que contradiga la conciliación
jurídica.
Artículo 71.—Inscripción provisional del
plano. De conformidad con el artículo 158 de la Ley General de la Administración
Pública, con el fin de lograr la adecuada transición del
sistema catastral hasta la fecha vigente a las nuevas reglas técnicas y
científicas unívocas y exactas implementadas a través del presente reglamento,
los planos de agrimensura se inscribirán provisionalmente, según sea el caso:
a. La inscripción de
planos para fraccionamientos de cualquier tipo, divisiones o reuniones de
inmuebles, tiene una vigencia de un año contado a partir de la fecha de
inscripción respectiva;
b. La
inscripción de planos para información posesoria, tiene una vigencia de tres
años contados a partir de la fecha de inscripción respectiva; y
c.
La inscripción de planos para carreteras y ferrocarriles, tiene una vigencia de
cinco años contados a partir de la fecha de inscripción respectiva.
Los términos antes indicados, se establecen
con el fin de que el interesado proceda a su inscripción respectiva en el
Registro de la
Propiedad Inmueble.
Transcurridos los términos mencionados en
cada caso, quedará de pleno derecho cancelada la inscripción respectiva y el
Catastro ordenará la cancelación correspondiente, mediante los procedimientos
de que disponga.
Una vez inscrita la propiedad en el Registro
Inmobiliario, con base en el plano respectivo, la inscripción de ese plano en
el Catastro se volverá definitiva.
Artículo 77.—[…].
El agrimensor que levante un plano para
información posesoria o cualquier otro tipo de titulación previsto por la ley,
deberá hacer constar en el plano, que el mismo se inscribirá en el Catastro
Nacional, con el fin de tramitar la titulación e inscripción respectiva en el
Registro correspondiente, además deberá consignar en el plano la siguiente
advertencia:
«El plano de agrimensura levantado
unilateralmente por el interesado, aunque esté inscrito, por sí mismo no puede
afectar a terceros, no constituye título traslativo de dominio, no comprueba la
propiedad ni la posesión de conformidad con lo dispuesto por el artículo 301
del Código Civil».
Artículo 78.—Levantamiento en Zona Marítimo
Terrestre. Para efectos de concesiones en la Zona Marítimo
Terrestre, el Catastro Nacional no inscribirá planos que no lleven el visto
bueno del Instituto Geográfico Nacional en lo referente a la delimitación de la
zona pública. Con respecto a fincas inscritas que incorporan terrenos de la
zona marítimo terrestre, se procederá a la registración de planos de
agrimensura, siempre y cuando no conste en los asientos del Registro Público,
marginales de advertencia o inmovilizaciones que cuestionen la validez y
eficacia de los asientos, y se verifique que el plano de agrimensura se ajusta
a lo descrito en el plano catastrado utilizado en el origen del título.
Artículo 79.—Visados. El Catastro sólo
inscribirá los planos que se ajusten a las disposiciones de la ley. En
aplicación de la Ley
de Planificación Urbana se inscribirán las excepciones expresamente admitidas
por la respectiva municipalidad, consignando en el plano dicho visado.
Asimismo, no aplicará el Catastro Nacional la ley de Planificación Urbana
cuando los planos a inscribir correspondan plenamente con fincas inscritas en
el Registro Público de la
Propiedad o a distritos no urbanos. La autorización o visado
de un plano de agrimensura, cuando sea requerida, deberá ser previa a la
inscripción en el Catastro. Los visados de casos especiales se regirán de la
siguiente forma:
a. Para urbanizaciones
el visado requerido será el del Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo y de
la Municipalidad
respectiva.
b. Para
fraccionamientos, el visado requerido, es el de la municipalidad respectiva
independientemente, si el fraccionamiento está ubicado en distrito urbano o
rural.
c.
Cuando en el plano se indique la existencia de una vía pública, que no aparezca
en la cartografía oficial o en planos anteriores, se solicitará el visado a la Municipalidad
respectiva si se trata de red vial cantonal y el visado del Ministerio de Obras
Públicas y Transportes, si se trata de la red vial nacional.
Artículo 80.—Planos en reservas o parques
nacionales. El Catastro Nacional no inscribirá planos de inmuebles que se
encuentren localizadas en cualquier tipo de reserva o parques nacionales,
excepto cuando exista autorización previa de la entidad correspondiente. En
estos casos se anotará claramente, que el plano se encuentra localizado en una
reserva o parque nacional. Esta autorización deberá constar en el plano.
Artículo 81.—Fraccionamiento. En apego a las
competencias, jerarquías y a las relaciones de coordinación y control
establecidas en la Ley
de Planificación Urbana, corresponde a las municipalidades donde se ubique el
inmueble respectivo el otorgamiento de visado para fraccionamientos; asimismo
corresponde a dichas corporaciones la verificación y responsabilidad sobre el
cumplimiento de requisitos para cada tipo de fraccionamiento, principalmente en
lo relativo a fraccionamientos con fines de urbanización; el Registro Nacional
y sus dependencias, conforme lo establecido en el artículo 34 de la ley
indicada, constatará la existencia del visado municipal, previo a la
inscripción de planos para fraccionamientos o de inmuebles resultantes de tales
planos.
En los planos
para fraccionamiento se exigirá:
a. Cuando se trate de
fraccionamiento de fincas inscritas en el Registro Público de la Propiedad:
1. Indicar el número
del plano catastrado de la finca madre si lo hubiere;
2. Indicar
el área de la finca madre; y
b. Cuando se trate de
urbanizaciones, el Catastro Nacional solicitará un plano general firmado por el
ingeniero topógrafo u otro profesional debidamente autorizado por el Colegio de
Ingenieros Topógrafos en su calidad de responsable de los trabajos topográficos
de la urbanización, visado por el INVU y la respectiva municipalidad que
indique: la distribución de los lotes, con su correspondiente numeración y toda
la información necesaria que permita en forma clara y concreta el replanteo de
cada uno de los lotes de la urbanización. Además, debe indicarse el nombre
oficial de la urbanización.
Artículo 84.—Plano general de urbanización.
El Catastro Nacional no registrará ningún plano de lotes de urbanización que
afecte el plano general de la misma, presentado y visado por el INVU y la
municipalidad, cualquier variación en ese sentido implicará un nuevo visado del
plano a inscribir o en el plano general, con los cambios efectuados en la
disposición de los lotes.
Artículo 85.—Servidumbres. Cuando se levanten
planos de agrimensura contemplando servidumbres, se seguirán las siguientes
reglas:
a. En los planos de
inmuebles que accedan mediante servidumbre de paso, ésta se indicará
gráficamente, no necesariamente a escala, hasta su intersección con la vía
pública, todo concordante con los artículos 375 y 398 del Código Civil; queda a
salvo lo dispuesto en la Ley
de Planificación Urbana para fraccionamientos posteriores. También se debe
indicar literalmente el o los predios sirvientes.
b. […].
c.
[…].
d. Los
planos a catastrar que acceden por servidumbres de paso concordantes con lo
estipulado en el Reglamento de Fraccionamiento y Urbanizaciones deberán contar
de previo con el visado Municipal. Además el Agrimensor deberá indicar la
identificación del o los inmuebles sirvientes.
Cuando el inmueble esté ubicado en zona
catastrada, la servidumbre debe estar debidamente georeferenciada. Cuando en el
plano a catastrar el acceso se dé por Servidumbre Agrícola, Ecológica u otra
especial, se regirá de conformidad con lo establecido por leyes especiales y el
Reglamento para el Control Nacional de Fraccionamientos.