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 Normativa >> Decreto Ejecutivo 34765 >> Fecha 22/09/2008 >> Articulo 154
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Normativa - Decreto Ejecutivo 34765 - Articulo 154
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Artículo 154
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Artículo 154

Artículo 154.—Modificación de los datos inscritos. Una vez practicada la primera inscripción de un operador o proveedor, se consignarán en el Registro cuantas modificaciones se produzcan respecto de los datos inscritos, tanto en relación con el titular como con la red o servicio que se pretenda explotar o prestar.

A los efectos de lo dispuesto en el apartado anterior, el operador estará obligado a comunicar a la SUTEL las modificaciones que se produzcan respecto de los datos inscritos y a aportar la documentación que lo acredite fehacientemente. La comunicación deberá realizarse en el plazo máximo de un quince (15) días desde el día en que se produzca la modificación.

Cuando la modificación tenga su origen en un acto emanado del Ministerio de Ambiente y Energía (*) o de la SUTEL, la inscripción se realizará de oficio por esta última. A estos efectos, el Ministerio de Ambiente y Energía (*) remitirá a la SUTEL la correspondiente documentación.

(*)(Así modificada su denominación por el artículo 11 de la Ley "Traslado del sector Telecomunicaciones del Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones al Ministerio de Ciencia y Tecnología, N° 9046 del 25 de junio de 2012)

En el caso de que la inscripción o sus modificaciones no pudieran practicarse por insuficiencia de los documentos aportados por el interesado, se le requerirá para que los complete en el plazo de 10 días hábiles


 

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