Artículo 112
Artículo 112.—Parámetros de operación de las repetidoras. La
asignación de frecuencia para las estaciones repetidoras en la zona de sombra
donde no tenga cobertura la emisora matriz, lo hará El Poder Ejecutivo de
acuerdo a los estudios que efectúe la
SUTEL, en cada caso particular. Los equipos no deberán radiar
señales de ninguna otra estación que no sea la autorizada, ni se asignará señal
de identificación individual a cada equipo, sirviendo la transmisión principal
de identificación.
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