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 Normativa >> Decreto Ejecutivo 34765 >> Fecha 22/09/2008 >> Articulo 134
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Normativa - Decreto Ejecutivo 34765 - Articulo 134
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Artículo 134
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Artículo 134

    ARTÍCULO 134.-DE LA CONCESIÓN.

1. Procedimiento a seguir para la prestación del servicio de televisión y audio por suscripción vía terrestre. Todo otorgamiento de frecuencias que el Plan Nacional de Atribución de Frecuencias determine como de “asignación exclusiva”, deberá tramitarse mediante concurso público conforme lo establece el artículo 12 y demás atinentes y concordantes de la Ley General de Telecomunicaciones, Ley N° 8642, publicada en La Gaceta N° 125 de 30 de junio de 2008, y los artículos 21 al 33 y del 35 al 36 y demás atinentes y concordantes, todos del presente Reglamento. 
2. Procedimiento para el otorgamiento de frecuencias relativas a la prestación del servicio de televisión y audio por suscripción vía satélite. Todo otorgamiento de frecuencias que al respecto el Plan Nacional de Atribución de Frecuencias determine como de “asignación no exclusiva” deberá tramitarse por medio del procedimiento de concesión directa conforme lo establece el artículo 19 y demás atinentes y concordantes de la Ley General de Telecomunicaciones, Ley N° 8642, publicada en La Gaceta N° 125 de 30 de junio de 2008 y el artículo 34 y demás atinentes y concordantes del presente Reglamento, salvo en lo referido a los requisitos del caso. 
3. Requisitos. Para el caso de concesión mediante concurso público para la prestación del servicio de televisión y audio por suscripción vía terrestre los requisitos serán establecidos en el respectivo cartel de licitación de conformidad con el artículo 13 de la Ley General de Telecomunicaciones y este Reglamento. 
Para el caso de concesión directa para la prestación del servicio de televisión y audio por suscripción vía satélite, los establecidos en el artículo 34 de este Reglamento. Sin detrimento de lo anterior, se deberán cumplir para ambos casos, además los siguientes: 
a. En caso de ser operador de sistema satelital, habrá de cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 30 de la Ley General de Telecomunicaciones, Ley N° 8642, publicada mediante La Gaceta N° 125 de 30 de junio de 2008. 
b. Declaración jurada autenticada en la que se indique que se cuentan con los contratos de la programación a transmitir o comercializar en estricto apego a la normativa que rige la propiedad intelectual y que asumen las condiciones establecidas en su solicitud de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley General de Telecomunicaciones y lo dispuesto en este Reglamento.
c. Los demás requisitos específicos para cada proceso de concesión que la Superintendencia de Telecomunicaciones determine por medio de resolución que emita al efecto. Lo anterior, junto con los instructivos, manuales, formularios y demás documentos correspondientes que tal Órgano señale como necesarios. Una vez determinados por la Superintendencia los requisitos indicados, deberá publicarlos para efectos de información general de todo administrado, según lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley de protección al ciudadano del exceso de requisitos y trámites administrativos, Ley N° 8220, publicada en el Diario Oficial La Gaceta N° 49, Alcance N° 22, de 11 de marzo de 2002.

(Así reformado por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 36796 del 9 de setiembre del 2011)

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