CAPÍTULO III
CAPÍTULO III
De la inspección de las redes de telecomunicaciones
Artículo 82.—Inspección. Con el objeto
de garantizar la integridad y calidad de las redes y servicios de
telecomunicaciones, así como las demás obligaciones que se impongan a través de
la Ley General
de Telecomunicaciones y sus respectivos títulos habilitantes, la SUTEL podrá inspeccionar las
condiciones de uso y explotación de las redes y servicios de
telecomunicaciones, así como los demás equipos, aparatos e instalaciones. De
igual manera, corresponderá a la
SUTEL la inspección de las redes de radiodifusión y
televisión cuando estas sirvan de soporte para ofrecer servicios de
telecomunicaciones.
Los funcionarios de la
SUTEL, en el ejercicio de sus funciones inspectoras, serán
considerados autoridad pública y podrán solicitar el apoyo necesario de la
fuerza pública. Los operadores y proveedores estarán obligados a permitir a los
inspectores el acceso a sus instalaciones y además que dichos funcionarios
lleven a cabo el control de los elementos afectos a las redes o servicios y de
los documentos que deban tener.
A los operadores de redes y proveedores de servicios de
telecomunicaciones que presten el servicio en forma ilegítima, se les aplicarán
las obligaciones establecidas en los párrafos anteriores, sin perjuicio de las
responsabilidades civiles, administrativas y penales correspondientes. La SUTEL podrá efectuar
cualquier acción directa de supervisión, verificación, inspección o vigilancia
con respecto a los operadores y proveedores, quienes están obligados a
prestarle total colaboración, para facilitar las labores que le faculta la Ley General de
Telecomunicaciones.
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