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 Normativa >> Decreto Ejecutivo 34765 >> Fecha 22/09/2008 >> Articulo 113
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Normativa - Decreto Ejecutivo 34765 - Articulo 113
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Artículo 113
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Artículo 113

Artículo 113.—Potencia. La potencia de los equipos de la estación principal, de la estación repetidora para la zona de sombra y estaciones de baja potencia, será la que determine la SUTEL, en función a su ubicación con respecto del contorno protegido de la estación principal, los cuales se sujetarán a lo establecido, en su caso, a los Convenios correspondientes. En todos los casos, la potencia se limitará a la necesaria para cubrir la zona a servir. Respecto a otras características de las emisiones, se aplicará lo establecido en el Plan Nacional de Atribución de Frecuencias y este Reglamento.


 

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