Artículo 113
Artículo 113.—Potencia. La potencia de los equipos de la
estación principal, de la estación repetidora para la zona de sombra y
estaciones de baja potencia, será la que determine la SUTEL, en función a su
ubicación con respecto del contorno protegido de la estación principal, los
cuales se sujetarán a lo establecido, en su caso, a los Convenios
correspondientes. En todos los casos, la potencia se limitará a la necesaria
para cubrir la zona a servir. Respecto a otras características de las
emisiones, se aplicará lo establecido en el Plan Nacional de Atribución de
Frecuencias y este Reglamento.
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