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 Normativa >> Decreto Ejecutivo 34765 >> Fecha 22/09/2008 >> Articulo 133
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Normativa - Decreto Ejecutivo 34765 - Articulo 133
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Artículo 133
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CAPÍTULO II

CAPÍTULO II

Del servicio de televisión y audio por suscripción

 

SECCIÓN I

Generalidades

 

Artículo 133.—Alcances. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 29 de la Ley 8642 Ley General de Telecomunicaciones será de aplicación lo dispuesto en esta normativa a los servicios de televisión o audio por suscripción, cuando para la prestación del servicio requieran del uso del espectro radioeléctrico. En el caso de transmisión de televisión inalámbrica los concesionarios procurarán brindar este servicio a la totalidad del territorio nacional, o bien ciudades o núcleos importantes de población. Para la transmisión de video y audio asociado o de audio a través de una red, no será necesaria la concesión cuando tenga exclusivamente fines de comunicación interna y no sean objeto de comercialización directa o indirecta, siempre que no contravenga disposiciones técnicas y normativas vigentes en materia de telecomunicaciones.


 

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