CAPÍTULO II
CAPÍTULO II
Del servicio de televisión y audio por
suscripción
SECCIÓN I
Generalidades
Artículo 133.—Alcances. De conformidad
con lo dispuesto en el artículo 29 de la
Ley 8642 Ley General de Telecomunicaciones será de aplicación
lo dispuesto en esta normativa a los servicios de televisión o audio por
suscripción, cuando para la prestación del servicio requieran del uso del
espectro radioeléctrico. En el caso de transmisión de televisión inalámbrica
los concesionarios procurarán brindar este servicio a la totalidad del
territorio nacional, o bien ciudades o núcleos importantes de población. Para
la transmisión de video y audio asociado o de audio a través de una red, no
será necesaria la concesión cuando tenga exclusivamente fines de comunicación
interna y no sean objeto de comercialización directa o indirecta, siempre que
no contravenga disposiciones técnicas y normativas vigentes en materia de telecomunicaciones.
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