Artículo 144
Artículo 144.—Operaciones. El concesionario, deberá informar a la SUTEL el inicio de las
operaciones. Los concesionarios que utilicen el espectro radioeléctrico
mediante la transmisión de la señal para la prestación del servicio de
televisión o audio por suscripción, en el entendido que ésta no se trate del
servicio de televisión por cable, fibra óptica o directa por satélite, sólo
podrán cambiar la ubicación del centro de transmisión con la autorización
previa de la SUTEL,
tal solicitud deberá ser resuelta en un plazo no mayor de 60 días naturales.
Los concesionarios que presten el servicio por cable, o fibra óptica,
únicamente deberán informar por escrito a la SUTEL sobre la ubicación del centro de recepción
con al menos treinta (30) días naturales de anticipación.
La SUTEL podrá ordenar el cambio de ubicación del
centro de transmisión y control, o modificaciones a su instalación, si se
observan interferencias a servicios de telecomunicaciones establecidos con
anterioridad.
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