Artículo 150.—Actos sujetos a Registro. Deberán inscribirse en
el Registro Nacional de Telecomunicaciones:
a) Las concesiones, autorizaciones y
permisos otorgados para la operación de redes de telecomunicaciones y para la
prestación de servicios de telecomunicaciones.
b) Las cesiones de las concesiones que
se autoricen y los contratos que se suscriban con los nuevos concesionarios.
c) Las concesiones de frecuencias de
radiodifusión y televisión otorgadas.
d) La asignación de recursos de
numeración.
e) Las ofertas de interconexión por
referencia y los convenios, acuerdos y resoluciones de acceso e interconexión.
f) Los convenios y las
resoluciones relacionadas con la ubicación de equipos, co-localización y uso
compartido de infraestructuras físicas.
g) Los precios y tarifas y sus
respectivas modificaciones.
h) Las normas y estándares de calidad
de los servicios de telecomunicaciones, así como los resultados de la
supervisión y verificación de su cumplimiento.
i) Los contratos de adhesión que
apruebe la SUTEL.
j) Los árbitros y peritos
acreditados por la SUTEL.
k) Las sanciones impuestas con carácter
firme.
l) Los reglamentos técnicos que
se dicten.
m) Los convenios internacionales de
telecomunicaciones suscritos por Costa Rica.
n) Convenios privados para el
intercambio de tráfico internacional.
o) Los informes del Fondo Nacional de
Desarrollo de las Telecomunicaciones.
p) Los operadores y proveedores de los
servicios de telecomunicaciones.
q) Cualquiera otro acto que disponga la SUTEL mediante resolución
motivada que se requiera para el buen cumplimiento de los principios de
transparencia, no discriminación y derecho a la información.