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 Normativa >> Decreto Ejecutivo 34765 >> Fecha 22/09/2008 >> Articulo 150
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Normativa - Decreto Ejecutivo 34765 - Articulo 150
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Artículo 150
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Artículo 150

Artículo 150.—Actos sujetos a Registro. Deberán inscribirse en el Registro Nacional de Telecomunicaciones:

 

 

a)  Las concesiones, autorizaciones y permisos otorgados para la operación de redes de telecomunicaciones y para la prestación de servicios de telecomunicaciones.

 

b)  Las cesiones de las concesiones que se autoricen y los contratos que se suscriban con los nuevos concesionarios.

 

c)  Las concesiones de frecuencias de radiodifusión y televisión otorgadas.

 

d)  La asignación de recursos de numeración.

 

e)  Las ofertas de interconexión por referencia y los convenios, acuerdos y resoluciones de acceso e interconexión.

 

f)   Los convenios y las resoluciones relacionadas con la ubicación de equipos, co-localización y uso compartido de infraestructuras físicas.

 

g)  Los precios y tarifas y sus respectivas modificaciones.

 

h)  Las normas y estándares de calidad de los servicios de telecomunicaciones, así como los resultados de la supervisión y verificación de su cumplimiento.

 

i)   Los contratos de adhesión que apruebe la SUTEL.

 

j)   Los árbitros y peritos acreditados por la SUTEL.

 

k)  Las sanciones impuestas con carácter firme.

 

l)   Los reglamentos técnicos que se dicten.

 

m) Los convenios internacionales de telecomunicaciones suscritos por Costa Rica.

 

n)  Convenios privados para el intercambio de tráfico internacional.

 

o)  Los informes del Fondo Nacional de Desarrollo de las Telecomunicaciones.

 

p)  Los operadores y proveedores de los servicios de telecomunicaciones.

 

q)  Cualquiera otro acto que disponga la SUTEL mediante resolución motivada que se requiera para el buen cumplimiento de los principios de transparencia, no discriminación y derecho a la información.


 

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